REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de julio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003258
ASUNTO : YP01-P-2005-003258

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.214.814, de 24 años de edad, de Fecha de nacimiento: 22-10-1983, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ y ANYELA DEL VALLE CEDEÑO, residenciado en la Avenida Petión, casa N° 45 en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha Treinta 30 de Junio del año 2008, mediante la cual se le decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al mencionado Penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de febrero del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha Treinta (30) de Junio del año 2008, mediante la cual le fue redimida la pena por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES CON DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2005, siendo puesto en libertad, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2006, permaneciendo detenido Cuatro (04) meses y Un (01) día. Posteriormente es detenido por segunda y última vez en fecha Catorce (14) de Febrero de 2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) días. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado Privado de su Libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos mil Siete (2007).
El destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Diez (10) de Abril del año Dos mil Ocho (2008).
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Seis (06) de Junio del año Dos mil Nueve (2009).
El Confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución a los Penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Nueve (2009).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos mil Siete (2007), al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRIQUEZ RAMÍREZ