REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos YOEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.432, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1979, profesión: Obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Elbis Gonzáles y Jesús Padrón, residenciado en palomar, calle 5, casa 9, cerca del pres-escolar, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 01 de julio del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de febrero del año 2006, condenó al ciudadano YOEL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOSMAR RAFAEL MARTINEZ.
Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 01 de julio del año 2008, mediante la cual le fue redimida SIETE (07) MESES CON VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES CON CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN.
El penado: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Nueve (09) de diciembre del año 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado YOEL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado YOEL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 10 de ABRIL del año 2008.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de SEPTIEMBRE del año 2008.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 31 de JUNIO del año 2010.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 12 de DICIEMBRE del año 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 10 de ABRIL del año 2008, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Y Visto que el penado de autos, según el presente cómputo, ya cumplió más de una CUARTA parte (1/4) de la pena, se RATIFICA el auto de fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual éste Juzgado ordenó su evaluación psicosocial, a los fines de que el penado antes identificado, se le conceda el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los OCHO (08) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ