REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000024
ASUNTO : YP01-D-2007-000024
RESOLUCION : No. 1C-19-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control.

SECRETARIO: ABG. CARMELIA CARREÑO CARREÑO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. ALEXANDER VELASQUEZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO:
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISONAL.

DE LA SOLICITUD FISCA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Dra. VILMA VALERO, presento ante este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2.008, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL HECHO PUNIBLE
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El impulso procesal tuvo su génesis en el acto de allanamiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la residencia del ciudadano Obdulio José Idrogo, ubicada en la Av. La Rivera, frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, orden emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Que una vez en la residencia luego de haber tocado la puerta sin que nadie atendiera al llamado escucharon personas que comenzaron a correr, teniendo que ingresar por el techo de la casa, sometiendo a las que se encontraban en su interior, entre ellos un mujer y dos hombres, quienes al ser requisados conforme a lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le encontraron nada adherido a sus cuerpos, identificándose la propietaria del inmueble como CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, a quien le impusieron el motivo de su visita y en la revisión fueron hallado en el interior del inmueble una cantidad de presunta droga, varios objetos muebles y dinero en efectivo. Que entre las personas que se encontraban en la casa se identificó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CRITERIO DEL TRIBUNAL
En la Audiencia de Presentación de Imputados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que ese día, en virtud de que no había actividad en el liceo donde cursa estudios, decidió ir a visitar a su tía CARMEN MERCHAN, como frecuentemente lo hace, y que en el momento del allanamiento se encontraba en la casa. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que el visita a su tía dos o tres veces a la semana y que lo hace siempre que sale del liceo, que no vio lo que incautaron por que lo tenían tirado en el piso esposado y con la cara tapada.
Ahora bien, comparte este Tribunal, el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de que en el caso en cuestión, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, señala, que el objeto de la investigación es confirmar o descartar, en primer término, la existencia de un hecho punible, y en segundo lugar, si un adolescente concurrió en su participación. En autos solo cursa el acta de Allanamiento, donde se señala que el adolescente en cuestión se encontraba en el interior del inmueble, no obstante, tal como él mismo lo expresa, que se hallaba de visita en la casa de su tía, como frecuentemente lo hace cuando sala de clases, en el momento en que se practicó el allanamiento, no existiendo otros elementos que puedan comprometer la responsabilidad del adolescente o por lo menos que demuestren participación en dicho delito.
Por cuanto de la investigación no se han incorporado los medios evidenciables necesarios para la determinación de la autoría del delito en cuestión, este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento provisional requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se ordene la reapertura del procedimiento por incorporarse nuevos elementos que así lo permitan. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo mientras dure el lapso señalado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Carmelia Carreño Carreño.