REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000104
ASUNTO : YP01-D-2007-000104
RESOLUCION : No. 1C-20-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control.

SECRETARIO: ABG. CARMELIA CARREÑO CARREÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:
RIÑA COLECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal.

MOTIVO:
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

SOLICITUD FISCAL

En fecha 16 de Julio de 2.008, fue recibido ante este Tribunal, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA presentado por la ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de que resulta insuficiente lo actuado para determinar la participación o responsabilidad alguna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la ejecución de los delitos antes mencionados, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL HECHO PUNIBLE
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de RIÑA COLECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal

El impulso procesal tuvo su génesis en El Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2.008, suscrita por el funcionario HUGO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que señala:
“…escuché varias detonaciones de armas de fuego, que provenían de los kioscos de comida rápida que están ubicados adyacentes a nuestra sede, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios agentes ARNALDO ROJAS y JOSE PEREZ… observamos a varias personas de sexo masculino que se encontraban lanzando objetos contundentes y se escucharon varias detonaciones de armas de fuego… los sujetos al ver la comisión emprendieron la huida en veloz carrera … logrando aprehender a cuatro de los mencionados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA… se realizó una revisión corporal… localizando en el interior del bolsillo derecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono… y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le localizó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular… y tres cadenas de plata… procedimos a hacer un recorrido por el lugar, localizando en el pavimento un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12 mm…

CRITERIO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, comparte este Tribunal, el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de que en el caso en cuestión, resulta insuficiente lo actuado para determinar la participación o responsabilidad alguna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la ejecución de los delitos antes mencionados, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. No existen elementos probatorios de ninguna índole, mediante los cuales pudiera atribuírsele el hecho investigado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, o que éstos haya sido los autores o sujetos activos del delito de RIÑA COLECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 del Código Penal; en este sentido, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes señala, que el objeto de la investigación es confirmar o descartar, en primer término, la existencia de un hecho punible, y en segundo lugar, si un adolescente concurrió en su participación. En autos solo cursa el acta de Investigación Penal señalada, de donde se evidencia claramente que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento se les incautó arma alguna y no se expresa participación en riña colectiva, solo se limitan a expresar que vieron un grupo de personas del sexo masculino lanzando objetos contundentes y se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, pero sin especificar, sin determinar quien o quienes hicieron dichos disparos.

Por cuanto de la investigación no se han incorporado los medios evidenciables necesarios para la determinación de la autoría del delito en cuestión, este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que no existe posibilidad probatoria alguna para atribuírselo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes.
En efecto, el artículo 561, literal “d”, expresa textualmente:
“FINALIZADA LA INVESTIGACION, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEBERA. d): SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION”.
La norma transcrita, es clara y determinante al señalar, que el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo del adolescente cuando no haya forma o manera alguna de imponerle sanción, bien porque no puede atribuírsele el hecho investigado o porque no se pueda probar, demostrar su participación, lo que constituye el objeto de la investigación, tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual es confirmar o descartar, en primer término, la existencia de un hecho punible, y en segundo lugar, si un adolescente concurrió en su participación.
Por su parte, el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO. 1º.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma en comento, recoge en el numeral 1º., el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado, es decir, que cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva. Así se decide.-
DECISION
Por las razones que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se pone término al presente procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, impidiéndose toda nueva persecución contra de los adolescentes imputados por el mismo hecho y cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en sus contra, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 325, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Carmelia Carreño Carreño.