REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION ADOLESCENTE

Tucupita, 17 de Julio de 2.008
197º y 148º

Asunto Principal : YP01-D-2007-000057
Asunto : YP01-D-2007-000057
Resolución No. : 1C-21-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO:
ABG. CARMELIA CARREÑO CARREÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:
Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al joven adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien expuso:
Ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes. Presento Formal Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Ratifico las pruebas ofrecidas y solicito que las mismas sean admitidas por ser estas pertinentes, licitas y oportunas. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del Acusado, igualmente, solicito en caso de darse la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis(06) meses, de cumplimiento simultaneo; a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito la admisión total de de la acusación, así como de los Medios de Pruebas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Seguidamente, se instó al joven adulto imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:
“Admito los hechos que se me imputan. Es Todo.”.
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración de la Adolescente, quien admitió los hechos imputados, la Defensa se adhiere de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la aplicación inmediata de la sanción, la cual comparto con el Ministerio Público. ES TODO”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si esta desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del joven adulto por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como responsable directo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y acordó aplicar al precitado joven adulto, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis(06) meses, de cumplimiento simultaneo.
CUARTO: Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le impone las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis(06) meses, de cumplimiento simultaneo. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al joven adulto sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria,
Abg. CARMELIA CARREÑO CARREÑO