REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000007
ASUNTO : YP01-D-2004-000065
RESOLUCION : 1EL-060-2008
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
Revisada la causa seguida al adolescente (omitido), quien en fecha 25-08-2004, fue sancionado a cumplir con la medida de “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS”, establecida en el artículo 620 literal “B” De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la obligación de proseguir sus estudios en el Centro Educativo más cercano a su domicilio, por corresponderse esta con las circunstancias del caso concreto. El cual tendrá una duración de dos años, y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, procediendo este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25-08-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Adolescente admitió los hechos y fue condenado a cumplir Dos Años de Reglas de Conducta.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se publicó Auto de Ejecución de Sentencia.
Hasta la fecha 02-12-2005, en la que se ordenó realizar cómputo por secretaría, el adolescente había cumplido de la sanción de Reglas de Conducta Un año y Nueve meses
En fecha 06/10/2004, se realizó audiencia de imposición de sentencia.
En fecha 29 de Junio de 2006, se celebró audiencia para oir al adolescente quien consignó copias de certificados y originales a la vista, de cursos realizado en Centro de Educación Náutica, Fundación Instituto Zuliano para la Formación de la Gente del Mar “Cap. Alt. Pedro Guzman Quevedo”, desde el día 21 al 30 de Abril de 2006., lo que hace un total de diez días.
En fecha 09 de Julio de 2008, se realizó entrevista al adolescente, quien consignó en ese mismo acto original y copia de Certificado de Aprobación del Ciclo Básico de la Salida Ocupacional: HERRERIA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, INCES, con fecha de inicio: 23/10/2006 y fecha de finalización: 28/03/2007, lo que hace un total de duración de cinco (05) meses y cinco días.
En fecha 22/07/2008, se ordenó realizar cómputo por secretaría, el adolescente había cumplido de la sanción de Reglas de Conducta Dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, lo que indica que el adolescente excedió el tiempo de la sanción impuesta que era de dos (02) años.
Considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, por cuanto el joven ha cumplido con la sanción que le fuera impuesta, como lo es Reglas de Conducta, establecida en el artículo 620 literal “B” De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Cesar la Medida de “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS”, establecida en el artículo 620 literal “B” De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la obligación de proseguir sus estudios en el Centro Educativo más cercano a su domicilio, por corresponderse esta con las circunstancias del caso concreto. El cual tendrá una duración de dos años, y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, que venia cumpliendo el Adolescente (omitido), así como la libertad plena del adolescente, de conformidad con la establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Sección de Adolescentes. Una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al ARCHIVO JUDICIAL. Es todo. CUMPLASE.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Laurie Alsina.