REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Competencia: Civil
Expediente N° 8825-2007
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YSMEL MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, de este domicilio, en mi condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, según Decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, consigna marcado “A”, representando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.689, Inpreabogado N° 98.983.

DEMANDADAS: Empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 12 de Julio de 1993, Bajo N° 31, Tomo 15-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo N° 31, Tomo 128-A-Sgdo como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, domiciliada en la Torre La Previsora Av. Abraham Lincoln, Piso 15, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 114, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogado en ejercicio MARCOS SIMON JURADO BLANCO, Inpreabogado N° 16.312, y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, Inpreabogado N° 81.709

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, en mi condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, según Decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, consigna marcado “A”, representando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por la abogado en ejercicio MARLYN DEL VALLE ABREU MARIN, Inpreabogado N° 98.983, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las Empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, , titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, exponiendo: “La gobernación del Estado Delta Amacuro es el Ente Ejecutivo del Poder Publico Estadal, cuyo objeto fundamental es la administración de los interese propios de la vida estadal, lo que corresponde al ámbito territorial de este Estado, llevando a cabo las gestiones y las actividades en el marco de su competencia, para el logro de las satisfacciones de las necesidades del colectivo, dotación de bienes y servicios públicos, mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, y en ejercicio de esa competencia, a través del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), SEGÚN Resolución del Directorio Ejecutivo en reunión 17 de fecha 05-03-2003, de la Vicepresidencia de Proyectos, correspondiente al Proyecto Electrificación con energía solar para comunidades indígenas del Municipio Antonio Díaz, acordó aprobar la solicitud de dicho financiamiento por un monto de Bs. 512.243.966,64 por el monto del Proyecto Bs. 489.192.988,14 los gastos de Fideicomiso Bs. 15.367.319,00 estimados en un 3,00% estimados en 1,50% monto del Proyecto equivale al 99,75 % de la inversión total,..el ente Gubernamental se obliga a realizar un aporte, como cofinanciamiento de Bs. 1.226.047,59 equivalente al 0,25% de la inversión total,…se apertura fideicomiso por la entidad Bancaria BANCO GUAYANA, para disponer de los recursos de la subcuenta aperturaza para el proyecto aprobado,…para las realizaciones de estas negociaciones la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A celebro con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A, contrato de FIANZA de ANTICIPO, constituyéndose esta en fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, hasta la cantidad de (Bs. 236.834.488,01), consta de Contrato de FIANZA de ANTICIPO N° 1768, nomenclatura correspondiente a HISPANA DE SEGUROS C.A., que anexa marcada letra “B”, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 1767 con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, hasta la cantidad de (Bs. 47.366.897, 60), nomenclatura correspondiente a HISPANA DE SEGUROS C.A, el cual anexo marcada letra “C”,…la empresa deudora SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, recibió el (50%) del anticipo, a través de autorización de pago AUTO-PGO-FVDA-137-2003 de fecha 17-10-2003, por contrato para Ejecución de Obra Publica de fecha 02-10-2003, Contrato N° FVDA-FIDES-007-2002, PROGRAMA: FIDES-2002 por la Obra ELECTRIFICACIÓN CON ENERGIA SOLAR PARA COMUNIDADES INDIGENAS DEL MUNICIPIO ANTONIO DIAZ ESTADO DELTA AMACURO, por un monto de (Bs.473.668.976,01) de lo cual se cancelo la cantidad Bs. 236.834.488,01 consta de autorización que consigna marcada “D” librado por la Entidad Fiduciaria BANCO GUAYANA, cobrado por el ciudadano BASSAM MAKHOUL, titular de la cédula N° 16.429.825, representante legal para la fecha de la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, se evidencia de recibo de fecha 17-10-2003, anexa marcado “E”, …se verifica que se cumplió por parte de FUNDAVIVENDA con los compromisos con la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, para que la empresa realice la entrega material de la Obra sin que la empresa haya mostrado intención alguna de honrar su obligación, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para el logro de su cumplimiento.
Fundamento la acción en los artículos 1.264, 1.527, 1.269, 1.160, 1.804 y 1.354 del Código Civil, artículo 107, 554 y 547 del Código de Comercio305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13 Y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 NUMERAL DECIMO QUINTO DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.184 del Código Civil.

III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 09 de Agosto de 2007, se admitiò la demanda ordenó emplazar a las demandadas, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los (20) días hábiles de despacho siguientes después de citados, mas (06) días que se le conceden como termino de distancia, a cualquiera de las horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación a al demanda, una vez que conste en autos la ultima de las citaciones, se designó correo especial al ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, para que gestiones la citación de los demandados conforme al Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-2008, el ciudadano NABIH ANTONIO EL FAKHRI ABDALA, titular de la cédula de identidad N° 13.553.189, autorizada por los Estatutos de su representada FUNDACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), otorgó Carta Poder a el Abogado en ejercicio JOHAAN LENIN DICURU, Inpreabogado N° 96.417.
En fecha 26-05-2008, la parte actora YSMEL MANUEL ROMERO ZACARIAS, en su condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, consignó citación de los demandados SOLARTEC REPRESNTACIONES C.A., y HISPANA DE SEGUROS C.A., practicada conforme artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27-05-2008, se agregó a los autos.
En fecha 26-06-2008, la parte demandada Empresa Mercantil SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCOS SIMON JURADO BLANCO, Inpreabogado N° 16.312, dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas.
En fecha 27-06-2008, la parte demandada Empresa Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIENZAS INTERNACIONA C.A, SEGUFIANCA INTERNACIONAL C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, Inpreabogado N° 81.709, opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 04-07-2008, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por las demandadas.

IV
SINTESIS DE CONTROVERSIA:

“…El Justiciable actor demanda a las Empresas SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 12 de Julio de 1993, Bajo N° 31, Tomo 15-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo N° 31, Tomo 128-A-Sgdo como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, domiciliada en la Torre La Previsora Av. Abraham Lincoln, Piso 15, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 114, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, alegando que las demandadas incumplieron con el contrato.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal:
La Empresa SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal a través de su Coapoderado Especial Abogado en ejercicio MARCOS SIMON JURADO BLANCO, Inpreabogado N° 16.312, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el ORDINAL 6° ART. 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 que remite al Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar con precisión el objeto de la pretensión. SEGUNDO: ORDINAL 6° ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que remite al Ordinal 7° de este artículo, que se refiere a que si se demandare la indemnización por daños y perjuicios se deberán especificar estos y sus causas. TERCERO: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si,…manifestando que solo se adelanto un anticipo equivalente a un 50% del monto total del contrato de obras, alegado por los demandantes y probado.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora:
La Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, en su carácter de fiadora, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, Inpreabogado N° 81.709, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia o incompetencia del Juez,…alega que la demanda fue incoada por el ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, según decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanada de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, representando a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, contra su --representada,…estableciéndose la cuantía de la demanda, para el 07-08-2007, fecha de interposición la cantidad (Bs. 473.668.976,01) capital correspondiente a la obligación que se demanda, sin calcular intereses moratorios causados,…el monto de cuantía de la demanda para la fecha de interposición era equivalente a (12.586,87 U.T.), para esa fecha la Unidad Tributaria era de (Bs. 37.632,oo),…manifestando que según jurisprudencia Nº 02271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2004, señala que corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo conocer todas las demandas que interponga la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente. SEGUNDO: Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Falta de Jurisdicción del Juez.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Los Juzgados Civiles están constituidos en Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Juzgados Superiores. El reparto de competencia entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por el Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Tal como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral. En los “Considerando” de dicha resolución se observa que en todos se hace referencia a la aplicación de la oralidad en materia civil, y en específico al juicio oral establecido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y señala que la implementación de la oralidad en materia civil y mercantil “debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma”.
Así las cosas, en la citada resolución se modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares al equivalente a (2.999 Unidades Tributarias).
En este orden de ideas, una vez en vigencia la mencionada resolución y dadas las confusiones producidas en la practica en relación a la aplicación de la mencionada resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió circular de fecha 15 de marzo de 2007 en la cual señaló que:
“Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…) Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.”
Concluye la Sala de Casación Civil exhortando a los Tribunales a acatar los lineamientos de dicho circular.
Así las cosas, el ya tantas veces nombrado artículo 859 del Código de Procedimiento Civil señala que se tramitarán por el procedimiento oral, entre otras, las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho código. Por lo tanto, cuando se tratare de pretensiones que deban ser tramitadas por uno de los procedimientos especiales contenciosos que establece el Código de Procedimiento Civil, entre los podemos mencionar, la vía ejecutiva, procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas y los procedimientos relativos a la propiedad y posesión, derechos de familia y al estado de las personas, sucesiones hereditarias, concurso de acreedores, retardo perjudicial, oferta y depósito, y el procedimiento breve, no le es aplicable la nueva cuantía de (2.999 unidades tributarias), su cuantía será a la que se estableció Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.
Es por lo anterior que este Tribunal considera que la interpretación dada por por la parte demandante es contraria al orden público, ya que la misma va en franca contradicción con lo señalado por la Sala de Casación Civil.
En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue distribuido libelo de demanda contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, estimando la actora su pretensión en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.350.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 9.350,00), y siendo que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben ser tramitadas por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil (el cual es un procedimiento especial contencioso consagrado en el libro cuarto del Código), se puede concluir que no es aplicable al presente caso la cuantía establecida en la Resolución No 2006-00038 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal es competente conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por el Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en armonía a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió circular de fecha 15 de marzo de 2007. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara SIN LUGAR, LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la Abogado en ejercicio LILIAN JUDITH MORALES, Inpreabogado N° 81709, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, conforme a sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, donde procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2008-000058, de fecha 29/04/2008. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a la 1:00 p.m, agregándose al expediente. Conste.


El secretario.


MDEVBB/LAM/lisena.