REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 8884-2008.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRISTOBAL BROOKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.864, domiciliado en la Vía Principal de Paloma, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando como Apoderado de la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.146, de este domicilio, consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15-05-2007, bajo N° 41, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado letra “A”, y al menor ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ, Venezolano, menor de edad, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.115.235, Inpreabogado N° 99.929, con domicilio procesal en la Calle Petión, frente a la Plaza Bolívar, Centro Comercial Delta Center, Oficina N° 11, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADOS: YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.386.246 y V-21.386.247.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
DEL PROCEDIMIENTO:
El Ciudadano CRISTOBAL BROOKER, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.864, , actuando como Apoderado de la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.146, consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15-05-2007, bajo N° 41, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,…demanda por el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.386.246 y 21.386.247, dice el justiciable actor: “…Mis representados son legítimos propietarios de unas bienhechurías fomentadas en una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, que mide (45 Mts) de frente, por (80 Mts) de fondo, ubicadas en el Barrio de Paloma del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; alinderada: NORTE: Carretera; SUR: Río Manamo; ESTE: Propiedad de la vendedora; OESTE: Luis Pino; propiedad esta que mis representados han adquirido con dinero de su propio peculio personal, se evidencia en documento de compra venta, de fecha 17-05-2007, que le hiciera el ciudadano JOSE DEO, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.436, notariado ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo N° 68, Tomo 15, que anexo marcada letra “C”, así mismo son legítimos propietarios de una vivienda construida por el Instituto venezolano, de la vivienda (INAVI) construida en la mencionada parcela, se evidencia en documento de Cesión de Derecho de fecha 06-07-2007, que le hiciera la ciudadana ELOISA WELLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.313, notariada por ante la Notaría Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo N° 72, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria que anexa marcada letra “C”, igualmente son legítimos propietarios del bien antes identificado, se evidencia de documento de Compra Venta que le hiciera el Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ciudadano OMAR RAMÓN MENDODZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.758, sus representados se encuentran realizando los trámites legales para su debida protocolización en el Registro Subalterno del Estado Delta,…el inmueble anteriormente identificado ha sido invadido y ocupado de manera ilegitima por los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247, actuando de mala fe, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para tenerlo,…es por lo que demanda por ACCIÓN REVINDICATORIA a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 60, 242 y 243 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declino la competencia, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto decisión mediante la cual plantea formal conflicto de no conocer la causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Apelaciones con competencia múltiples de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, artículo 171 Parágrafo Segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Apelaciones Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto decisión mediante la cual declara a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, competente para conocer y decidir el juicio relativo a la acción reivindicatoria.
En fecha 08 de Enero de 2008, se recibió oficio Nro. Jp02 1210, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten expediente signado N° 5.796-07, constante de (32) folios útiles, contentivo del juicio de Acción Reivindicación, intentado por la ciudadana ZENITA BRIKER y el niño ABSALOM BROKER, a los fines que se conozca de la misma.

III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 09 de Enero de 2008, se emplazo a los demandados ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, para que pague dentro del plazo de (20) días hábiles siguientes después de citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar el libelo con su orden de comparecencia, se entregó al Alguacil del despacho para que practique la citación de los demandados, en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual tendrá como encabezamiento copia certificada de la admisión.
En fecha 14 de Enero de 2008, diligencio el demandante solicitando se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a la abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, transfirió poder que le otorgará la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ y así mismo represente, sostenga y defienda los derechos e interés de su menor hijo ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ, a la abogado LILIANA NICHORSON LIRA.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual llevará por encabezamiento copia certificada del auto.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el alguacil del despacho consignó sin materializar citación del ciudadano JUAN HENRYS. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el alguacil del despacho consignó sin materializar citación de la ciudadana YORLLINA ANTONIA HENRYS. Previo auto se agregó.
En fecha 06 de Marzo de 2008, diligencia la parte actora solicitando se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07-03-2008, el Tribunal dispuso que el secretario libre cartel de notificación conforme a lo solicitado.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el secretario del despacho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta constante de (04) folios útiles. Previo auto se agregó.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el secretario dejo constancia que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas se ordenó publicar las pruebas reservadas, conforme artículo 110 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2008, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante en los términos CAPITULO I DOCUMENTALES, 1) y 2) se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2008, la parte actora solicito se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento, exclusive hasta la presente fecha. Por auto de fecha 17-06-2008, negó lo solicitado por no especificar la fecha del cómputo a realzar.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora solicito se realice computo de los días transcurridos desde el 27-03-2008, exclusive, hasta el día 30-06-2008, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar las causas. Por auto de fecha 01-07-2008, se ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado, dejándose constancia por secretaría que transcurrió (53) días de Despacho.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…El Justiciable actor demanda por acción Reivindicatoria a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247, por cuanto sin autorización ni derecho alguno le han ocupado de manera ilegitima el inmueble objeto de la demanda.


V
MOTIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la contestación de la demanda, el Tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el emplazamiento de los demandados el día 27 de Marzo de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, vencido el lapso de Contestación el día 07 de Mayo de 2008, comenzaron a transcurrir el lapso de (15) días para que la parte demandada promoviera pruebas a partir del 08 de Mayo de 2008, hasta el 30 de Mayo de 2008, ambas fechas inclusive. En consecuencia por todo lo antes expuesto en primer lugar se constata de los autos que se incumplió con el primer requisito de ley, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca, vale decir al respecto, se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte demandada prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, en consecuencia el segundo requisito está incumplido. TERCERO: Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”. En consecuencia este Tribunal al examinar la petición del autor resulta no ser contraria a derecho en virtud que la demanda esta establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte actora. Y ASI EXPRESEMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.