REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 10 de Julio de 2008
198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6032-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.447, residenciada en la Comunidad de Bonoina, Sector III, a 14 casas de la cancha de esa Comunidad, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.784, residenciado en la Comunidad de Campo Florido, frente de la casa de los Ramonis, vía Volcán de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIA: Los niños: (se omiten los nombres), de Seis (6) y Dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VALLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.447, residenciada en la Comunidad de Bonoina, Sector III, a 14 casas de la cancha de esa Comunidad, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, madre de los niños (se omiten los nombres), de Seis (6) y Dos (02) años de edad respectivamente; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio de los niños antes mencionados; se fije obligación alimentaria (Obligación de Manutención) al ciudadano: ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.784, residenciado en la Comunidad de Campo Florido, frente de la casa de los Ramonis, vía Volcán de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos, (se omiten los nombres) Al folio Tres (03) del expediente, riela copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, amplia y suficientemente identificada en autos.
A los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente, rielan copian de las Acta de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres)
Al folio Seis (06) del expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, identificado anteriormente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente, de fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó notificar al Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; la citación del demandado; Ordena la Medida preventiva de retención sobre la suma equivalente a cinco catorceavas partes (5/14) o el 34% del salario mínimo, es decir la cantidad DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 208,75) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención); Ordena la retención del 25% de las primas por hijos, útiles escolares, Aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano: ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA; Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado a razón de 24 mensualidades por la suma equivalente a Cinco catorceavas partes (5/14) del salario mínimo, es decir la cantidad DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 208,75) cada una y oficiar lo conducente a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que realice los descuentos respectivos.
Al folio Trece (13) del expediente, riela con fecha Veinticuatro (24) Abril de Dos Mil Ocho (2008) diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, de fecha 26-05-2008.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto de contestación de la presente causa, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, amplia y suficientemente identificado, no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela Auto dictado por Tribunal, de fecha 03-06-2008, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación fiscal, a instancia de la ciudadana YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.447, residenciada en la Comunidad de Bonoina, Sector III, a 14 casas de la cancha de esa Comunidad, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en representación de sus hijos: (se omiten los nombres), mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaría, en beneficio de los niños antes mencionado; al padre de éstos, ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.784, residenciado en la Comunidad de Campo Florido, frente de la casa de los Ramonis, vía Volcán de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien no cumple con el deber de alimentar a sus hijos, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, que la situación económica de la madre es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de sus hijos antes mencionados, tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Aspirando la ciudadana YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, antes identificada, se fije obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 251,00), así como también le sea descontado el Treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, solicita además se le decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, en caso de retiro o despido, la cual sea fijada a criterio de este Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en el Artículo 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Las partes no hicieron uso de probanza alguna que les pudiera favorecer. A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de los niños (se omiten los nombres) de Seis (06) y Dos (02) años de edad respectivamente; en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (Obligación de Manutención), se le da valor probatorio por documento público que son, y porque demuestran la condición de minoridad de los mismos, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo, este Tribunal le da valor probatorio, porque se demuestra la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por cuanto los niños (se omiten los nombres) tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; vista su condición de minoridad y su filiación con el obligado, así como el interés demostrado por su representante legal en que sus hijos obtenga la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), por cuanto es para beneficio de los mismos; y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir
con lo solicitado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.447, RESIDENCIADA EN LA Comunidad de Bonoina, Sector III, a 14 casas de la cancha de esa Comunidad, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos: (se omiten los nombres)-


TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención (Obligación de Manutención), realizada por la ciudadana: YSOR BELINDA CALDERON MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.447, RESIDENCIADA EN LA Comunidad de Bonoina, Sector III, a 14 casas de la cancha de esa Comunidad, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.784, residenciado en la Comunidad de Campo Florido, frente de la casa de los Ramonis, vía Volcán de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente al 5/14 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA FIGUEROA, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 208,75); suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado, en la suma ya indicada; así como sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan hasta cubrir 24 mensualidades por vencer, a razón de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS MAENSUALES (Bs. 208,75); cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bono vacacional, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que perciba el demandado. Ofíciese en tal sentido a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de
la Gobernación del Estado Delta. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario


VTM.-
EXP Nº 6032-08-02
10/07/2008.-