REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y LIDMER DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.505.160 y V-14.487.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.073-08
En fecha 20 de mayo de 2008, comparecieron los Ciudadanos JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y LIDMER DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.505.160 y V-14.487.310, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de marzo de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), folio 77, 78 y 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 11 y 07 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 04 de enero de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 27-06-2008, que riela al folio 11 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY y LIDMER DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de marzo de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), folio 77, 78 y 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LIDMER DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se regirá por la Sentencia Homologatoria de fecha 30-05-2003, emanada de esta Sala de Juicio Nº 01, en el Expediente signado Nº 3.909-03. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de los niños antes mencionados.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL …
…SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Srio,
Exp. 6.073-08
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