REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 16 de Julio de 2008
198° y 149°
VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5530-07
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5530-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: MENELIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 9.861.802, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADOS: AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ.
MOTIVO: Extinción de Obligación Manutención.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 9.861.802, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por EL Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 101.602, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 6 Nº 7 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Extinción de la Obligación de Manutención que tiene establecida en beneficio de sus hijos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, de Veintiuno (21) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los folios Dos (02) y Tres (03) de la presente causa; correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Al folio Cinco (05) del expediente del expediente; riela Auto de Admisión de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) de la presente demanda; este Tribunal acuerda citar a los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Urbanización Deltaven Calle Altamira, detrás de la Estación de Bombeo de la referida Urbanización, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y notificar al representante del Ministerio Público. Al folio Nueve (09) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil del Despacho, consignando boleta de notificación debidamente por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio Once (11) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ, y manifestándole éste que su hermana la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, vive en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar. Al folio Diecinueve (19) del expediente, cursa auto de fecha 03-04-2007, acordando el Tribunal, dejar si efecto las actuaciones realizadas a partir del folio Catorce, por cuanto no se ha materializado la citación de la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, preservando así este Tribunal, el derecho a la defensa. Al folio Veinte (20) del expediente, riela Poder Apud Acta, que fuera otorgado por el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, al abogado en ejercicio DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.018. Al folio Veintidós (22) del expediente, riela diligencia de fecha 23-10-2007, suscrita por el Abogado DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.018, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, solicitando se ordena la citación personal de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, en las direcciones indicadas en la misma. Al folio Veintitrés (23) del expediente, cursa Auto, de fecha 24-10-2007, dictado por el Tribunal, acordando este librar Boleta de citación a la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, por cuanto el ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ, fue debidamente citado, tal como se evidencia de la Boleta de consignación que riela al folio Once (11) del presente expediente. Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este tribunal de fecha 25-10-2007, consignando la boleta de citación de la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, manifestando que la misma vive en San Félix, según manifestación que le hiciera la ciudadana YURBIS VILLARROEL, tía de la ciudadana antes mencionada. Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela diligencia de fecha 22-11-2007, suscrita por el Abogado DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.018, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, solicitando al Tribunal ordena la citación por Carteles. Al folio Veintinueve (29) del expediente, cursa Auto de fecha 27-11-2007, dictado por el Tribunal, acordando librar cartel único de citación, emplazando a la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN regional “EL SOL”. Al folio Treinta (30) del expediente, riela Cartel Único de Citación. Al folio Treinta (31) del expediente, riela diligencia suscrita por el Apoderado judicial del ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, solicitando se le haga entrega del Cartel a los fines de su publicación. Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado DIOBER JESUS ARIA GARCIA, ampliamente identificado en autos y en su condición de apoderado judicial del ciudadano MENELIO JOSE GONXALEZ, ejemplar del periódico “EL SOL”, Edición Delta Amacuro, contentivo de la publicación del Cartel de Citación de la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, el cual cursa en la Página 38 del diario antes mencionado. Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.020, dándose por notificada en la presente causa. Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal, consignando cartel de citación.
Al folio Treinta y Siete (37) del expediente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, antes identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación.
Al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, cursa auto de fecha 20-06-2008, dictado por el Tribunal, acordando en el mismo acto abrir el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas . Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ.
Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, riela auto de fecha 04-07-2008, dictado por el tribunal acordando admitir las pruebas presentadas por la parte solicitante y dictar sentencia.
SEGUNDA:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, amplia y suficientemente identificado en autos, con la asistencia jurídica antes mencionada, demandó la extinción de la Obligación de Manutención que tiene establecida en beneficio de sus hijos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ; de la revisión efectuada de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, consignadas por la parte solicitante se evidencia que los beneficiarios de la Obligación de Manutención, actualmente cuentan con Veintiuno (21) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, para el momento de dictar el presente fallo; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta a los folios Dos (02) y Tres (03) de la presente causa y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva en el Expediente signado con el Nº 2343-98 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, que sus hijos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, son mayores de edad, la primera se encuentra ya realizando su vida conyugal con otra persona y el segundo no estudia en ninguna institución del estado, ni fuera de el y se encuentra viviendo en concubinato; por todo ello solicita la extinción de la Obligación de Manutención. Los demandados de autos ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, no comparecieron, ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni hicieron uso de probanza alguna. Fundamentando su solicitud en el artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto se establece la filiación de los mismos con el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
Artículo 383. Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso, el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, demanda la extinción de la obligación de manutención que tiene establecida en beneficio de sus hijos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, alegando que los mismos son mayores de edad, la primera se encuentra ya realizando su vida conyugal con otra persona y el segundo no estudia en ninguna institución del estado, ni fuera de el y se encuentra viviendo en concubinato; por lo que solicita que se extinga la Obligación de manutención. Este tribunal previa revisión en el Archivo del mismo, evidencia que se encuentra establecida la Obligación de manutención, signada con el Nº 2343-98 de la Nomenclatura interna que lleva el Tribunal, en beneficio de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ; y considera esta juzgadora que la Extinción de la obligación de manutención, solicitada por el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, es procedente por cuanto las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda ni hicieron uso de prueba alguna que les pudiera favorecer y por cuanto la misma encuadra dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente como lo es su Artículo 383 ejusde.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 9.861.802, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada en ejercicio DIOBER DJESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 113.018; en contra de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ. En consecuencia, se declara extinguida la Obligación de Manutención, establecida en beneficio de los ciudadanos AURISNELLYS ALICIA GONZALEZ y FRANCISCO RAMON GONZALEZ, amplia y suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano MENELIO JOSE GONZALEZ, antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención, Ofíciese lo conducente a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala de Juicio Nº 01, a los fines de que se agregue al cuaderno separado de medidas signado con el Nº 2343-98, para fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM.-
EXP Nº 5530-07-02
16-07-2008.-
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