REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: JESUS MARIA GUTIERREZ FLORES y LILIBETH ELENA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.858.713 y V-9.865.252, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.077-08
En fecha 21 de mayo de 2008, comparecieron los Ciudadanos JESUS MARIA GUTIERREZ FLORES y LILIBETH ELENA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.858.713 y V-9.865.252, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de mayo de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIOCHO (28), páginas 81 y 82, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: LIJEXIS DEL CARMEN, (SE OMITEN LOS NOMBRES) la primera mayor de edad y las últimas nombradas de 17 y 06 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de febrero de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 25-06-2008, que riela al folio 14 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS MARIA GUTIERREZ FLORES y LILIBETH ELENA CEDEÑO, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de mayo de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIOCHO (28), páginas 81 y 82, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LILIBETH ELENA CEDEÑO. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana YORKYS NATALIA RODRIGUEZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Se compromete además el progenitor a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares que requieran sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la adolescente y niña antes mencionadas.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Secretario,
Exp. 6.077-08-01
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