REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: LATIFE KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.499.815, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: KARIM SYOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-82.144.340, quien puede ser localizado en la Avenida Paseo Manamo, kiosco azul, frente al Consejo Nacional Electoral de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES) (Gemelos), de 14 años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.017-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 31-03-2008, mediante escrito presentado por la Ciudadana LATIFE KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.499.815, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio CARLY PATRICIA SOTILLO TRONCOSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 125.692, en el que expuso: “Solicité por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la apertura de una cuenta bancaria, el aumento de la pensión de alimentos y el cumplimiento en el pago vencido de las cuotas que se habían acordado, causa signada con la nomenclatura 5.108-05, siendo que se homologó la pensión a un monto de cien mil bolívares, lo que es igual a cien bolívares fuertes (100 Bs F) más no se apertura la cuenta bancaria. Es el caso que el padre de mis dos hijos (…) NO HA PAGADO LA DEUDA DE LA PENSION DE ALIMENTOS como fue pactada y paga la cantidad de cien bolívares fuertes (100,00 BsF), monto que no es suficiente para costear los gastos, debido al constante incremento de los costos altos de vida actualmente, cosa que afecta de manera directa a toda la sociedad (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el ánimo de dar fiel cumplimiento a la normativa legal en referencia para pedirle respetuosamente se sirva solicitar la apertura de una cuenta bancaria para el pago de la pensión, el aumento de la pensión de alimentos a un monto de trescientos bolívares fuertes (300,00 BsF) por cada adolescente, que serían seiscientos bolívares fuertes (600,00 BsF) mensuales y el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la deuda vencida de un millón doscientos mil bolívares, que serían mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 BsF), que el padre de mis dos hijos adolescentes adeuda por la falta de pago de la pensión de alimentos establecida el veintinueve de noviembre del año dos mil cinco (…) Todo lo antes expuesto conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 282 del Código Civil Venezolano”. Al respecto anexó copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 2 y 3, copias simples de las cédulas de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan al folio 4, copia simple de la sentencia homologatoria de fecha 19-01-2006, emanada de la Sala de Juicio Nº 02. En fecha 03-04-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda. Mediante auto de fecha 03-04-2008, que riela al folio 12, este Tribunal previo a la admisión de la causa acordó Librar Boleta de Notificación a la Ciudadana LATIFE KHAWAN, a fin de que señalara el número del expediente o consignara copia del mismo, en el que se fijó la obligación alimentaria en fecha 29-11-2005, tal y como lo indicó en el escrito libelar, asimismo, se le solicitó que indicara a partir de que fecha el Ciudadano KARIM SYOUFI, dejó de cancelar el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Mediante diligencia de fecha 14-04-2008, la parte actora informó a este Tribunal sobre los particulares solicitados mediante auto de fecha 03-04-2008. En fecha 21-04-2008, mediante auto que riela al folio 17, se admitió la demanda, se acordó Citar al Ciudadano KARIM SYOUFI, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y notificar al Representante del Ministerio Público. En fecha 23-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, la cual corre inserta al folio 21.
En fecha 21-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano KARIM SYOUFI, la cual corre inserta al folio 23.
En fecha 26-05-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que el Ciudadano KARIM SYOUFI, en su condición de parte demandada no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Mediante auto que riela al folio 25, se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda y se acordó aperturar el lapso de pruebas.
Riela al folio 26, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio 27, auto de fecha 04-07-2008, mediante el cual se acordó admitir el escrito de pruebas, se dictó auto para mejor proveer con la finalidad de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora y Dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 09-07-2008, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia que los Ciudadanos ODETTE HOMSI DE KHAWAN y GEORGES KHAWAN AKEL, no comparecieron a este Juzgado.
MOTIVA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia Simple de Sentencia Homologatoria de fecha 19-01-2006. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la obligación de alimentaria (de manutención) contraída por el obligado Ciudadano KARIM SYOUFI, en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que a la presente fecha representa la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.
• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación de manutención que se revisa, como hijos habidos de los Ciudadanos: KARIM SYOUFI y LATIFE KHAWAN. Estas partidas se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DEL LAPSO DE PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso del derecho que le confiere la Ley.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es por una parte el Cumplimiento de la Obligación de Manutención que solicita la Ciudadana LATIFE KHAWAN, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). El Ciudadano KARIM SYOUFI, ha incumplido desde el mes de febrero de 2008, con el acuerdo previsto en la Sentencia Homologatoria de fecha 19-01-2006, emanada de la Sala de juicio Nº 02 de este Tribunal, en relación a que se comprometía a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (de Manutención) en beneficio de sus hijos antes identificados, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención realizada por la Ciudadana LATIFE KHAWAN, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Por otra parte la Ciudadana LATIFE KHAWAN, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos antes identificados, aspirando sea aumentada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales más, por cada adolescente, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cada uno, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y considerando que opera la confesión ficta en el presente caso, se declara procedente la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la parte actora en beneficio sus hijos ya identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la Ciudadana LATIFE KHAWAN, contra el Ciudadano KARIM SYOUFI, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias (de manutención) atrasadas en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y la cantidad de SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6,00), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 606,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 606,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano KARIM SYOUFI, y declara CON LUGAR, la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la Ciudadana LATIFE KHAWAN, contra el Ciudadano KARIM SYOUFI, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
Exp. 6.017-08-01
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