REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 18 de Julio de 2008
198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5714-07, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.056, de este domicilio.

DEMANDADO: EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.207, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, vereda 26, casa Nº 21, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERO

La ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.056, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.231, actuando en su propio nombre y representación; ocurrió en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2007); por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.207, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, vereda 26, casa Nº 21, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, anotada bajo el Nº 420, Tomo: II; Año manifestando que1998, de los libros que lleva ese despacho, tal como se evidencia de la Acta de Matrimonio que riela al folio Cinco (05) de la presente causa. Manifiesta la demandante, que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 26, Casa Nº 21, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Manifestó en su escrito, que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, amplia y suficientemente identificado en autos; la relación conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en un entorno armonioso hasta que un día, específicamente en el mes de septiembre del año 2004,, el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, comenzó a asumir una conducta de total descuido y agresividad verbal, física y psicológico hacia su persona, en reiteradas oportunidades; perdiendo la moral y las buenas costumbres, que son las razones de hecho que la conllevan a interponer la demanda de Divorcio contra su cónyuge. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre), de Diez (10) años de edad; tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio Siete (07) del presente expediente. Por los hechos narrados anteriormente es por lo que procede a demandar al ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, fundamentando su acción el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente referido al EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, ello de conformidad con la precitada norma legal, es que fundamente la presente demanda de Divorcio. Manifestó la demandante al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que en lo que respecta a la Guarda y Custodia de su hija (se omite el nombre), quedará bajo su persona, por cuanto ha estado y quedará bajo su guarda, durante su minoría de edad, con la ayuda moral de su padre, como persona también responsable de su educación; SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; TERCERO: Por concepto de Obligación Alimentaria, solicita al Tribunal se le fije la Obligación alimentaria, al ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, por la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para la manutención de su hija; CUARTO: Solicita que se fije el Régimen de Visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar ala niña cuando el quiera. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las documentales y las testimoniales de los ciudadanos ELADIO ASTOLFO SANCHAEZ SANDOVAL, MAIGLIN YAKELIN AGUILARTE y DELLYS ESTHER LOPEZ PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 25.672.515, 17.525.245 y 5.334.583 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la Calle Miranda, Edificio Doña Ligia, piso 1, Apartamento A-1, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro; la segunda en el Caserío la Florida, Calle el Cementerio, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro y la tercera en Barrio La Guardia, Calle Uno, Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Al folio 09 del presente expediente, consta que en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Citar al ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, parte demandada; oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de realicen Informe Social; se fijo provisionalmente Que la guarda de la referida niña la ejerza su progenitora; Que la Patria Potestad de la referida niña, será ejercida por ambos padres; como Pensión de Alimentos, en beneficio de la niña (se omite el nombre), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.; asimismo se acordó, que el régimen de visitas, será de manera amplio a favor del ciudadano EDRIN JOSE QUIJARA ZACARIAS, tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la niña (se omite el nombre). Al folio Trece (13) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de orden de comparecencia correspondiente al ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, la cual fue imposible realizar.
Al folio Al folio veinticinco (25) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación, y quien solicita que la citación del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, se realice por medio de la publicación de Carteles.
Al folio 26 del expediente, riela auto de fecha 01-08-2007, dictado por el Tribunal, donde acuerda librar Cartel único de citación.
De los folios Veintiocho (28) al Treinta y Tres (33) de la presente causa, riela Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN SARABIA CEDEÑO Y EL CIUDADANO EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS.
Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, riela diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, actuando en su propio nombre, consignando Cartel de Citación, publicado en el Diario Regional “Noticiario”, contentivo de la publicación del cartel.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela Diario NOTIDIARIO, EL DIARIO DE LOS DELTANOS, de fecha 01 de Noviembre de 2007, página 6, riela CARTEL DE CITACION.
Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, cursa Auto de fecha 13-11-2007, dictado por el Tribunal, acordando anular las actuaciones cursantes a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Tres (33) y reponer la causa al estado de librar oficio al departamento Social adscrito a esTe Tribunal a los fines de que elaboren nuevamente el Informe social en el hogar conyugal de los ciudadanos MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO y EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS. Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, amplia y suficientemente identificado en autos, para darse por citado en la presente causa, el tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial alguno. Al folio Cuarenta (40) de la presente causa, riela diligencia de fecha 12-12-2007, donde la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación por ser Abogada, solicita que se le designe Defensor judicial al ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS.
Al folio Cuarenta y Uno (41) de la presente causa, riela auto dictado por el Tribunal, donde acuerda designar Defensor Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILLIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.353 y notificarla para la aceptación del cargo.
Al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente, riela diligencia de fecha 15-01-2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando la boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada HITA LINA GUILLIANI.
Al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente, riela diligencia de fecha 21-01-2008, suscrita por la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILLIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.353, solicitando se fije nueva oportunidad procesal para la aceptación del cargo como defensor ad-liten, en vista de que la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, parte demandante, se encuentra desempeñando el cargo como secretaria suplente de este Tribunal.
Al folio Cuarenta Y Seis (46) del expediente, cursa Auto de fecha 24-01-2008, dictado por el tribunal, acordando librar nueva boleta de notificación a la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILLIANI, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa como defensor ad-litem del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS. Al folio Cuarenta y ocho (48) del expediente, riela diligencia de fecha 12-02-2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando la boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada HITA LINA GUILLIANI. Al folio Cincuenta (50) del expediente, el tribunal deja constancia que la Abogada en ejercicio, Abogada HITA LINA GUILLIANI, compareció por ante este Tribunal, manifestando su aceptación como defensor ad-litem del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS y juro cumplir fiel y cabalmente lo encomendado en la presente causa. Al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, cursa Auto de fecha 15-02-2008, dictado por el tribunal, acordando librar la Orden de Comparecencia a la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILLIANI. Al folio Cincuenta y Tres (53) del expediente, riela diligencia de fecha 28-02-2008, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmada la orden de comparecencia de la Abogada HITA LINA GUILLIANI, como defensor ad-litem del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS.
De los folios Cincuenta y Cinco (55) al folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente, riela Informe Social, realizado por el Departamento Social Adscrito a este tribunal.
Al folio Sesenta y Uno (61) del expediente, consta en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008): la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, e insistió en continuar con la demanda DE Divorcio, incoada en contra de su cónyuge. El tribunal deja constancia que compareció la Abogada HITA LINA GUILLIANI, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS.
Al folio Sesenta y Dos (62) del expediente, consta en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, la demandante compareció y quien actúa en su propio nombre y representación e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció. El Tribunal, en vista de la insistencia anterior fija el quinto día para que tenga lugar el Acto de la Contestación.
Al folio Sesenta y Tres (63) del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Al folio Sesenta y Cuatro (64) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde se fija el décimo día para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
A los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En consecuencia, este Tribunal para decir atiende a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda la ciudadana: MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, antes identificada, invocó la causal tercera de divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la dignidad, el honor, la reputación de la persona; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
En los términos del escrito libelar, se evidencia, que ha sido planteada por la demandante, los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. La demandante planteo: que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, amplia y suficientemente identificado en autos; la relación conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en un entorno armonioso hasta que un día, específicamente en el mes de septiembre del año 2004, el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, comenzó a asumir una conducta de total descuido y agresividad verbal, física y psicológico hacia su persona, en reiteradas oportunidades; perdiendo la moral y las buenas costumbres.
Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tampoco hizo uso de la probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que la demandante ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, con la asistencia jurídica antes identificada, compareció al acto oral de evacuación de pruebas y ofreció las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron incorporadas por quien suscribe, como son: Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS y MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO; este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento público que es, el cual demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Presento asimismo, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, porque además de ser documento público, demuestran la condición de minoridad de la referida niña, y su filiación con las partes en el presente juicio. Así mismo incorpora copia fotostática simple de la Cédula de Identidad el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.207, a la cual este sentenciadora evidencia que el Número de la Cédula se corresponde con la identidad del ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, que aparece en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio; incorpora y hace valer el Informe social elaborado por el Departamento Social adscrito a este tribunal, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue elaborado por personal adscrito a este tribunal y por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad. Incorpora y hace valer Cartel de Citación único, publicado en el Diario Noticiario; en fecha 01-11-2007, media el cual de cita al demandado de autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en un lapso de quince días; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley y la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna además no se esta violando debido proceso. Seguidamente la ciudadana previo cumplimiento y leídas las generalidades de Ley procede a oír las deposiciones de las testimoniales del ciudadano ELADIO ASTOLFO SANCHEZ SANDOVAL Y DELLYS ESTHER LOPEZ PADRINO; Esta Juzgadora, evidencia que fueron evacuados los testigo promovidos por la parte demandante con la asistencia jurídica antes mencionada, el ciudadano: ELADIO ASTOLFO SANCHEZ SANDOVAL; quien al ser interrogado acerca de si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS y MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, y les consta que hacían vida en común; si los conozco desde hace muchos años; si le consta que en los diferentes enfrentamientos que existían entre el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS en contra de su pareja la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO; manifestó a este Tribunal, que en reiteradas oportunidades ella recurrió a mi para contarme los problemas que tenía con su esposo el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS; si le consta que el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, en reiteradas oportunidades incurría en los excesos, cebáis e injurias graves que hacían la vida en común con su pareja; a mi no me consta, pero sabía que incurría en los excesos e injurias graves porque la ciudadana MARIA ENCARNACION, me hacía los comentarios: Testigo al cual se le otorga pleno valor probatorio; por ser tratarse de un testigo referencial y no fue repreguntado en su debida oportunidad por la parte demandante y por se hábil y conteste; así mismo las deposiciones de la testigo DELLYS ESTHER LOPEZ PADRINO, quien en sus declaraciones manifestó que si los conoce y le consta porque eran vecinos; si sabe le consta porque estuvo en algunas oportunidades y presencio que maltrato verbal y físicamente, si porque eran vecinos y cuando el ciudadano EDRIN discutía con MARIA ENCARNACION, ella se iba para mi casa por miedo: Testigo al cual se le otorga pleno valor probatorio; por tratarse de un testigo hábil y conteste: probando estos con su deposición que la conducta desarrollada por el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, con respecto a su cónyuge; no es más que la sevicia, a la cual hace referencia, el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ya que las constantes discusiones, de uno de los cónyuges en contra del otro, hace imposible que la vida en común, se desarrolle en los términos de una convivencia deseable; incumpliendo así los deberes conyugales. Que además tal incumplimiento lo realizó el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, de manera voluntaria, injustificada y sostenida, efectuando hechos graves en contra de su cónyuge. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, considera esta sentenciadora que se ha configurado la causal tercera de divorcio, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora en el presente juicio. Acogiendo esta sentenciadora la decisión de la sala de Casación Social; de fecha: 29 de Noviembre del año 2000; donde el divorcio viene a constituir un remedio al drama que vive el grupo familiar; y que afecta el desarrollo integral de la niña acá involucrada; y así se decide.


TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.056, de este domicilio, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242; contra el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.207, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, vereda 26, casa Nº 21, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ENCARNACION SARABIA CEDEÑO y EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS, celebrado por ante el La Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, bajo el No. 420, Tomo: II; Año 1998. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido: se mantiene la guarda señalada por la demandante para con su hija (se omite el nombre), ejerciendo ambos padres la Patria Potestad de la misma. En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen amplio en beneficio de su padre el ciudadano EDRIN JOSE QUIJADA ZACARIAS; en cuanto a la obligación alimentaría mantiene la señalada por la demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de esta Sentencia. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia a la solicitante y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

EL.../...
SECRETARIO,

DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., de la tarde; previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia.

El secretario