REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: THAIS COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.262, residenciada en el Caserío de San Rafael, vía aeropuerto, (invasión 5 de julio), casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.215.356, residenciado en el Barrio Villa Bolivariano, calle principal, punto de referencia en la invasión, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), los dos primeros de 01 y 03 años de edad, y la tercera de 05 meses de nacida.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.025-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 10-04-2008, mediante escrito presentado por el Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana THAIS COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.262, residenciada en el Caserío de San Rafael, vía aeropuerto, (invasión 5 de julio), casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), los dos primeros de 01 y 03 años de edad, y la tercera de 05 meses de nacida, en virtud de que su padre Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, no está cumpliendo con el deber de alimentarlos a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de estos, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216,00) mensuales, así como el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. Asimismo solicitó que se decretara Medida Cautelar, sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido a razón de treinta y seis (36) mensualidades por vencer. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana THAIS COROMOTO PERDOMO, la cual riela al folio 3, Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan de los folios 4 al 6; Original del oficio de fecha de fecha 07-03-2008, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 7, mediante el cual remite a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, de fecha 07-03-2008, en la que informa sobre el sueldo mensual del obligado, la cual riela al folio 8.
En fecha 15-04-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Citar al Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, asimismo se acordaron Medidas Preventivas sobre el sueldo, prestaciones sociales y demás beneficios que perciba el demandado, librándose en consecuencia el oficio correspondiente que riela al folio 14.
En fecha 21-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 16.
En fecha 23-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, que riela al folio 18.
En fecha 26-06-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció el Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 21, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 22, auto mediante el cual se acordó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 25, corre inserto auto de fecha 10-07-2008, mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación de manutención que se solicita, como hijos habidos de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA y THAIS COROMOTO PERDOMO. Estas partidas se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del oficio de fecha de fecha 07-03-2008, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, de fecha 07-03-2008, en la que informa sobre el sueldo mensual del obligado, de lo que se desprende, que para esa fecha el Ciudadano antes mencionado, devengaba un sueldo mensual de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 721,50). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA.
Estas pruebas se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana THAIS COROMOTO PERDOMO, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) quedando demostrado en autos con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 721,50). Es por lo antes expuesto que procede la Obligación de Manutención, en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana THAIS COROMOTO PERDOMO, al Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados, lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 216,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, equivalente a las tres doceavas (3/12) partes o el 25% del salario mínimo; así como el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder, con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Se mantiene la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ESPAÑA, a razón de doce (12) mensualidades por vencer, equivalente a las tres doceavas (3/12) partes o el 25% del salario mínimo, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 216,00) cada una.
Es por lo antes acordado que se ordena librar oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de solicitarle que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de los Hermanos (SE OMITE EL NOMBRE) y a la vez informarles que se deja sin efecto el oficio Nº JP01-302 de fecha 15-04-2008, emanado de esta Sala de Juicio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
El….
… SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 6.025-08-01
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