REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 02 de Julio de 2008
198° y 149°
VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 4654-04
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 4654-04, de la nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: JUAN GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.545.058, de este domicilio.
DEMANDADO: ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.073.541, domiciliada en el Barrio Paloma, calle la Cachapera, al lado del pool de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Extinción de Obligación Alimentaria.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.545.058, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 70.099; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida en beneficio de su hija ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, quien actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio Tres (03) de la presente causa; correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Acompaña la demanda, Copia simple de la Partida de nacimiento de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES. Al folio Cinco (05) del expediente del expediente; riela Auto de Admisión de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004); este Tribunal acuerda citar a la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES y notificar al representante del Ministerio Público. Al folio Ocho (08) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmada la Boleta de Notificación por el Representante del Ministerio Público.
Al folio Diez (10) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de citación de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES: por cuanto no reside en la dirección indicada. Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia de fecha 29-03-2005, suscrita por el ciudadano JUAN GILKBERTO MARTINEZ con la asistencia jurídica antes mencionada, en la cual solicita se libre nueva boleta de citación a la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, el Barrio el Jobo, cerca del Talle de Alineación y Balanceo, Calle Principal. Al folio Diecisiete (17) del expediente, cursa Auto de fecha 30-03-2005, dictado por el Tribunal, acordando citar a la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, en el domicilio indicado por la parte demandante.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, cursa diligencia de fecha 07-07-2005, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de citación de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, en la cual se constata que fue imposible localizar a la demandada de autos.
Al folio Veintidós (22) de la presente causa, riela auto de fecha 28-03-2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2, se acuerda notificar a las partes.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del tribunal, de fecha 14-04-2008, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos JUAN GILBERTO MARTINEZ y ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES.
Al folio Veintiséis (26) del expediente, cursa Auto de fecha 07-05-2008, dictado por el tribunal en el cual se acuerda la reanudación de la presente causa.
Al folio Veintisiete (27) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841 y solicita se libre boleta de citación a la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES; a los fines de que de contestación en el presente procedimiento de Extinción de Obligación Alimentaria.
Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela Auto de fecha 13-05-2008, dictado por el Tribunal, acordando librar boleta de citación a la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, parte demandada en la presente causa.
Al folio Treinta (30) del expediente, riela diligencia de fecha 20-05-2008, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignado debidamente firmada la Boleta de citación por la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES.
Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Extinción de obligación Alimentaria, el Tribunal deja constancia que la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.073.541, domiciliada en el Barrio Paloma, calle la Cachapera, al lado del pool de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordando el Tribunal en el mismo acto abrir el lapso de Promoción y Evacuación d Pruebas . Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente riela auto de fecha 25-06-2008, dictado por el tribunal acordando dictar sentencia.
SEGUNDA:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, amplia y suficientemente identificado en autos, con la asistencia jurídica antes mencionada, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hija ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES; de la revisión efectuada en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº 3272-01, de la copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, consignada por la parte solicitante se evidencia que la beneficiaria de la obligación alimentaria, actualmente y para el momento de dictar el presente fallo cuentan con Veintidós (22) años de edad; tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva de fecha 15-04-2002 del Expediente signado con el Nº 3272-01 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, que su hija ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, es mayor de edad y se encuentra viviendo en unión Concubinario, renunciando así a sus derechos; por todo ello solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. La demandada de autos ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, no compareció, ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer. Fundamentando su solicitud en el artículo 383, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia de la partida de nacimiento de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se establece la filiación de la misma con el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, y por ser documento público; no queda demostrada la emancipación de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES; ya que el Código Civil en su Artículo 382 establece que la emancipación la produce el matrimonio, no siendo este el caso de marras. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso, el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, antes identificado, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hija la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEA TORRES, alegando que la misma ya cumplió la mayoría de edad y se encuentra viviendo en unión concubinaria; por lo que solicita que se extinga la Obligación Alimentaria. Este tribunal previa revisión en el Archivo del mismo, evidencia que se encuentra establecida la Obligación Alimentaria, signada con el Nº 3272-01 de la Nomenclatura interna que lleva el Tribunal, en beneficio de la adolescente ARILIE ALICIANNYS MARTINEA TORRES; y considera esta juzgadora que la Extinción de la obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, es procedente por cuanto la parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni hizo uso de prueba alguna que le pudiera favorecer y por cuanto la misma encuadra dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente como lo es su Artículo 383 ejusdem.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 8.545.058, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 70.099; en contra de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.073.541, domiciliada en el Barrio Paloma, calle la Cachapera, al lado del pool de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se declara extinguida la Obligación Alimentaria, establecida en beneficio de la ciudadana ARILIE ALICIANNYS MARTINEZ TORRES, amplia y suficientemente identificada en autos. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano JUAN GILBERTO MARTINEZ, antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder para la Salud del Estado Delta Amacuro. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y agréguese al cuaderno separado de medidas signado con el Nº 3272-01-02, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM.-
EXP Nº 4654-04-02
02-07-2008.-
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