REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DEMANDANTE: MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.411.911, residenciado en la calle principal de Villa Manamo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871,

DEMANDADA: ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.830, residenciada en la calle principal de Villa Manamo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HIJOS: ANYELA DAYANA, ZOLIANNY DAYANA y (SE OMITE EL NOMBRE) las dos primeras mayores de edad y el tercero de 16 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.857-07-01

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, el Ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.411.911, residenciado en la calle principal de Villa Manamo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 1983, con la Ciudadana ROSALBA PINTO RODRIGUEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO TREINTA Y TRES (133), página Nº 194 y su vuelto al folio Nº 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres ANYELA DAYANA, ZOLIANNY DAYANA y (SE OMITE EL NOMBRE), las dos primeras mayores de edad y el tercero de 16 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la calle principal de Villa Manamo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) desde que contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA PINTO, la relación conyugal transcurrió normalmente y manteniéndose en un entorno armonioso (…) hasta que un día mi cónyuge se presentó a nuestro hogar un tanto extraña fue en ese momento que le pregunté que estaba pasando y lo que hizo fue darme una mala respuesta desde ese momento empecé a preocuparme por lo que pasaba pues cada vez que trataba de acercarme a ella repetía esta misma conducta, descuidando de esta forma totalmente la relación afectiva y armoniosa, abandonando igualmente los deberes de socorro y asistencia mutua que deben de existir entre los cónyuges, tornándose mi cónyuge en una persona totalmente violenta llegando de esta manera a maltratarme verbal repitiendo y reiterando esta conducta agresiva cada vez que llegaba a nuestro hogar aun más los fines de semana, conducta esta contraria a la que debe tener una esposa para con su esposo (…) mi cónyuge ciudadana ROSALBA PINTO, cambió su conducta totalmente tornándose como ya lo explique, en una persona totalmente violenta, agresiva y cruel ensañándose en mi contra llegando a proferir y a proceder en contra de mi persona con toda clase de sevicias e injurias graves que a la larga fueron haciendo que fuera imposible nuestra vida en común llegando inclusive a maltratarme de manera verbal en mi sitio de trabajo con toda clase de insultos. De la misma manera abandonó los deberes que le impone el matrimonio como lo son la asistencia y el socorro mutuo pues pasado cierto tiempo después de su cambio de conducta brusco se llevó todas sus pertenencias a otro cuarto de la casa sin que hasta la fecha haya regresado (…)” por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano. Anexó al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 5 y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos insertas del folio 6 al 8 del presente expediente.
En fecha 16-10-2007, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se ordenó la realización del Informe Social correspondiente, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). En fecha 18-10-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, inserta al folio 17 y en fecha 30-10-2007, consignó Boleta de Citación de la demandada, quien se negó a firmar la misma.
Mediante auto que riela al folio 24, este Tribunal acordó que el Secretario librara Boleta de Notificación a la citada Ciudadana ROSALBA PINTO, donde se le comunicara la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Mediante diligencia que riela al folio 26, el Secretario deja constancia que dio cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 01-11-2007.
Riela al folio 28, oficio Nº 007-2008, mediante el cual la Trabajadora Social de este Tribunal presentó Informe Social que riela del folio 29 al 33.
En fecha 10-03-2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 25-04-2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 07-05-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada no compareció ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 38, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.
En fecha 25-06-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante debidamente asistida solicitó la incorporación de las pruebas documentales que rielan del folio 5 al 8 y del folio 28 al 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales que rielan del folio 5 al 8 y del folio 28 al 33, de este expediente; en este mismo acto la parte demandante presentó a los testigos ELINOR TERESA CARRASQUERO RONDON y JESUS ELEUTERIO ROMERO ACOSTA. En esta oportunidad el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, demandó a la Ciudadana ROSALBA PINTO, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que su cónyuge Ciudadana ROSALBA PINTO, cambió su conducta totalmente tornándose en una persona violenta, agresiva y cruel ensañándose en su contra llegando a proferir y a proceder en contra de su persona con toda clase de sevicias e injurias graves que a la larga fueron haciendo que fuera imposible la vida en común llegando inclusive a maltratarlo de manera verbal en su sitio de trabajo con toda clase de insultos. De la misma manera abandonó los deberes que le impone el matrimonio como lo son la asistencia y el socorro mutuo pues pasado cierto tiempo después de su cambio de conducta brusco se llevó todas sus pertenencias a otro cuarto de la casa sin que hasta la fecha haya regresado.
El Diccionario de Derecho Usual señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de límites, abuso, atropello, acto ilícito”. Se entiende por sevicia como “crueldad excesiva o trato cruel”. Mientras que las injurias se entienden como “agravio, ultraje de obra o palabra”.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ y ROSALBA PINTO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adultos jóvenes ANYELA DAYANA y ZOLIANNY DAYANA QUIÑONEZ PINTO y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la filiación de los mismos, siendo su padre el Ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ y su madre la Ciudadana ROSALBA PINTO.
c.- Informe Social elaborado por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario. De la entrevista con el demandante se desprende: “(…) hizo saber que se encontraba solicitando la demanda de divorcio, debido a que durante la convivencia hubo de parte de su esposa agresividad verbal e injurias que hicieron imposible la vida en común. Además tienen separados 2 años pero en el mismo hogar (…)”. La parte demandada expresó en la entrevista que: “(…) señaló que no tiene inconveniente en divorciarse, pero la relación en la actualidad de pareja es buena (…) y como padre mantiene buena relación con sus hijos y nunca ha dejado de cumplir con su responsabilidad (…)”.
d.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos ELINOR TERESA CARRASQUERO RONDON y JESUS ELEUTERIO ROMERO ACOSTA, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada; concurrió al mismo en calidad de testigo la Ciudadana ELINOR TERESA CARRASQUERO RONDON, identificada en autos y de conformidad con el interrogatorio expuso: a la primera pregunta formulada, diga la testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y así mismo a la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, contestó, si los conozco, a la segunda pregunta formulada, diga la testigo si tuvo y tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre mi persona y la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, respondió, si tengo conocimiento, a la tercera pregunta formulada, diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, maltrataba verbal a su cónyuge ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, contestó, si tengo conocimiento mediante visitas que realizaba a la casa de ellos, a la cuarta pregunta formulada, diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la conducta de la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, es una conducta hostil y de ninguna manera compatible con una sana y deseable relación conyugal, respondió, si me consta, a la quinta pregunta formulada, diga la testigo si por el conocimiento dice tener sabe y le consta que la conducta de la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, tiene una conducta con excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contestó, Si, existen conductas tales como hostigamiento, maltratos verbales de la ciudadana ROSALBA PINTO, para con su esposo. Asimismo concurrió el testigo JESUS ELEUTERIO ROMERO ACOSTA, plenamente identificado, quien a la primera pregunta formulada, diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y así mismo a la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, contestó, si los conozco suficientemente a ambos, a la segunda pregunta formulada, diga el testigo si tuvo y tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre mi persona y la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, respondió, si tengo conocimiento que mantienen una relación conyugal, porque asistí a su matrimonio, a la tercera pregunta formulada, diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, maltrataba verbal a su cónyuge ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, contestó, si me consta porque he estado presente en muchas oportunidades cuando ella lo maltrataba verbalmente, a la cuarta pregunta formulada diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la conducta de la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, es una conducta hostil y de ninguna manera compatible con una sana y deseable relación conyugal, contestó, por todo lo que he visto es así ella siempre ha mantenido una posición agresiva con respecto a su cónyuge, a la quinta pregunta formulada, diga el testigo si por el conocimiento dice tener sabe y le consta que la conducta de la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.830, tiene una conducta con excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respondió, considero que es así siempre he visto la conducta de ella para con su cónyuge, lo que imposibilita la vida en común.
Estos testigos no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no asistió a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoado en su contra por el Ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ.

TERCERA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano MERVIN GIOVANNI QUIÑONEZ, en contra de la Ciudadana ROSALBA PINTO, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 1983, con la Ciudadana ROSALBA PINTO RODRIGUEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO TREINTA Y TRES (133), página Nº 194 y su vuelto al folio Nº 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos de los cuales uno de nombre (se omite el nombre), es adolescente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ROSALBA PINTO. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), cantidad esta que será entregada personalmente a la progenitora de su hijo, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecido de forma amplio, sin que ello afecte el horario de descanso, estudio y recreación del adolescente antes identificado.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 5.857-07-01