REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
01 DE JULIO DEL AÑO 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO: 1470-08.
|DEMANDANTE: KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°- 99.886, domiciliada en la Calle Pativilca, Casa N° 46, de la Ciudad de Tucupita , Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: NHAILE M NARANJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 11.209.954, domiciliada en la Calle Amacuro, Casa N°15, Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
NARRATIVA:
En fecha 07 de marzo del presente año 2.008, se recibió demanda, intentada por la Abogada en ejercicio KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, contra la ciudadana NHAILE M NARANJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 111.209.954, el cual consta de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de letra de cambio en un (01) folio útil, que corren insertos a los folios (01 al 06).
Manifiesta la demandante, que es Endosataria en Procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, según consta del reverso de la LETRA DE CAMBIO que anexa a la demanda, marcado con la Letra “A” y de la que es tenedora legítima emitida en fecha 12 /10/2006, sin numero, por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.966.000), o su equivalencia NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.966.000), con valor entendido, siendo beneficiario el Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, y cuyo librador es la Ciudadana NHAILE M NARANJO, para ser cargada a su cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 12 /11/ 2006, tal como se evidencia del instrumento configurado en la letra de cambio. Alegando de igual forma que la Ciudadana NHAILE M NARANJO, se constituyó en deudora de la expresada obligación cambiaria, como se puede apreciar en la letra de cambio, que para la fecha se encuentra totalmente vencida. Fundamentando la acción en las disposiciones contenidas en el artículo 640 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 Ejusdem Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de Intimación de pago establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NHAILE M NARANJO, para que cancele o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.966.000), o su equivalencia NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.966.000)), de los anteriores a la reconversión, que es el monto exigible en el titulo cambiario o instrumento negociable.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, o su equivalente CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES calculados a la rata del 5% anual, tal como lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio), por concepto de interesases de mora.
TERCERO: Los honorarios profesionales causados, calculados a una rata del 25% tal como lo dispone el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por honorarios profesionales.
CUATRO: Los gastos de cobranza extrajudiciales ocasionados hasta la presente fecha, estimados prudencialmente en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00Bs.F).
QUINTO: demanda la indexación judicial de las sumas dinerarias intimadas.
En fecha 12 de Marzo del presente año 2008, mediante auto la Ciudadana Jueza Maryelsy Briceño Marín, plantea inhibición en la presente causa. Tal como se evidencia del folio que corre inserto al expediente signado con el numero 07.
En la misma fecha 12 de Marzo del presente año 2008, se libra auto de allanamiento o contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo del presente año 2008, se emite auto y oficio signado con el N°. 49, de remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 23 de Abril del presente año 2008, es recibido por ante este Tribunal, con oficio signado con el número 274-08, en donde se remite expediente de inhibición debidamente sentenciado, en el cual se declara sin lugar dicha inhibición, tal como se evidencia de folios 01 al 17 que corren inserto al cuaderno separado de inhibición.
En fecha 25 de Abril del presente año 2008, se dicta auto de abocamiento y notificación de la parte y se ordena registrar la presente causa en el libro de causas bajo el número 1472-2008, por la suscrita Dra. NUGLYS MANRIQUE GARCÍA, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal, con motivo de reposo medico acordado a la Jueza Dra. MARYELSY BRICEÑO MARIN, como se evidencia en los folios 11 al 13 del cuaderno principal de este expediente.
En fecha 06 de Mayo del presente año 2008, es consignada por la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la demandante Abogada KRISANIL PULVETT, Tal como se evidencia de folios que corren inserto al expediente signado con los números 14 y 15.
En fecha 20 de Mayo del presente año 2008, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana NHAILE M NARANJO, para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación practicada, y pague a la demandante la deuda que consta en el expediente. Insertos a los folios (16, 17 Y18 ).
En fecha 26 de Junio del año 2008, comparece la Abogado KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, parte actora en la presente causas, quien manifiesta que “por acuerdo entre las partes desiste de la acción, por cuanto la parte demandada canceló todas las obligaciones dinerarias, y solicitó que le sea devuelta la letra original y la vez se deje copia certificada de la misma.”. Inserto al folio (19).
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento quien aquí decide considera, que es menester realizar algunas disertaciones sobre la figura jurídica del desistimiento, en tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Vale destacar también, lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aquí se puede asimilar al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, de la cual se puede resaltar lo siguiente: 1.- Que tal desistimiento es un acto del proceso. 2.- Es un acto procesal realizado voluntariamente por la parte actora quien es un sujeto procesal y el cual va a tener una relevancia jurídica como lo es la extinción de la relación procesal. 3.- Que se realiza antes del acto de contestación de la demanda sin el consentimiento previo de la otra parte (demandado) porque si se hace con posterioridad a este acto debe existir el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que la ciudadana Abogado KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, parte actora en este juicio, tiene cualidad expresa para desistir de la acción, tal como se evidencia de endoso en procuración otorgado en el reverso de dicha letra de cambio o titulo cambiario, en el cual se aprecia expresamente la facultad de desistir de la acción, la cual corre inserto al folio 06.
De todo lo señalado anteriormente se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento de la acción, realizado antes de la contestación a la demanda, al que se hace referencia en la primera parte del artículo antes citado; mediante este acto procesal de la actora se produce o tiene como consecuencia el efecto de extinción del proceso, ya que cuando éste renuncia, a los actos del juicios a través de la figura jurídica del desistimiento antes de la contestación de la demanda, como antes se señalo no es menester el consentimiento de la demandada y efectivamente se pone fin al juicio especialmente cuando en la causa que nos ocupa todavía no ha sido impulsada la intimación de la demandada, razón por la que siendo éste, uno de los presupuestos de hecho necesarios para que opere el desistimiento y cuya verificación efectivamente no permite la continuación del proceso, dejando sin efecto la demanda introducida, y evitando con este hecho que no pueda proponer ésta nuevamente.
También es menester resaltar lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, cuando señala que “Al desaparecer el proceso desparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente el litigio”.
Así pues, revisado como ha sido el presente desistimiento de la acción y observando quien aquí juzga que se han cumplido con los presupuesto de hechos necesarios para su realización, este Tribunal pasa a decidir el presente desistimiento realizado por la parte actora Abogada KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, actuando en su cualidad de endosataria en procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELAZQUEZ.
DISPOSITIVA.-
Por todos los motivos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADO el desistimiento de la acción, realizada por la parte actora Abogada KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, actuando en su cualidad de endosataria en procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELAZQUEZ, en contra de la Ciudadana NHAILE M NARANJO, todos anteriormente identificados, y por vía de consecuencia se extingue la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razones estas por las que da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.
Con la presente extinción de la acción, perece la medida de embargo provisional recaída sobre bienes propiedad del demandado. Se ordena la entrega de la letra de cambio que acompaña al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, previa su certificación, a la solicitante de las mismas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tucupita, al primer (01) día del mes de Julio del presente año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Nuglys G. Manrique García.
El Secretario,
Abg. Daniel Palomo.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00:00 p.m. Conste,
Scrio.
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N.G.M.G./ EXP: 1470-08
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