REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
01 DE JULIO DEL AÑO 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO: 1471-08.
|DEMANDANTE: KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°- 99.886, domiciliada en la Calle Pativilca, Casa N° 46, de la Ciudad de Tucupita , Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: MIGUEL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 12.545.978, domiciliado en la Calle Amacuro, Casa N°15, Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

NARRATIVA:
En fecha 09 de mayo del presente año 2.008, se recibió la presente demanda, intentada por la Abogada en ejercicio KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 12.545.978, el cual consta de dos (2) folios útiles y anexos constantes de un (01) folio útil, que corren insertos a los folios (01 al 03).
Manifiesta la demandante, que es Endosataria en Procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, según consta del reverso de la LETRA DE CAMBIO que anexa a la demanda, marcado con la Letra “A” y de la que es tenedora legítima emitida en fecha 01 /03/2008, signadas con el número 01/01, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000), o su equivalencia CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000), con valor entendido, siendo beneficiario el Ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, y cuyo librador es el Ciudadano MIGUEL GONZALEZ, para ser cargadas a su cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 01 de Abril del año 2008, tal como se evidencia del instrumento configurado en la letra de cambio. Alegando de igual forma que el Ciudadano MIGUEL GONZALEZ, se constituyó en deudor de la expresada obligación cambiaria, como se puede apreciar en la letra de cambio, que para la fecha se encuentra totalmente vencida. Fundamentando la acción en las disposiciones contenidas en el artículo 640 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 434 Ejusdem Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de Intimación de pago establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MIGUEL GONZALEZ, para que cancelen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (400Bsf.) en equivalencia a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.), de los anteriores a la reconversión, que es el monto exigible en el titulo cambiario o instrumento negociable.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, o su equivalente VEINTE BOLIVARES FUERTES calculados a la rata del 5% anual, tal como lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio), por concepto de interesases de mora.
TERCERO: Los honorarios profesionales causados, calculados a una rata del 25% tal como lo dispone el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por honorarios profesionales.

CUATRO: Los gastos de cobranza extrajudiciales ocasionados hasta la presente fecha, estimados prudencialmente en doscientos mil bolívares
QUINTO: demanda la INDEXACION por aumento inflacionario hasta el momento en que se le cancele la totalidad de la obligación dirimida.
En fecha 14 de Mayo del presente año 2008, se le da entrada al libelo de la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1471/2008.
En la misma fecha 14 de Mayo del presente año 2008, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación practicada, y pague a la demandante la deuda que consta en el expediente. Insertos a los folios (04,05 y 06).
En fecha 26 de Junio del año 2008, comparece la Abogado KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, parte actora en la presente causas, quien manifiesta que “por acuerdo entre las partes desiste de la acción, por cuanto la parte demandada canceló todas las obligaciones dinerarias, y solicitó que le sea devuelta la letra original y la vez se deje copia certificada de la misma.”. Inserto al folio (06).
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Vale destacar también, lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aquí se puede asimilar al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, de la cual se puede resaltar lo siguiente: 1.- Que tal desistimiento es un acto del proceso. 2.- Es un acto procesal realizado voluntariamente por la parte actora quien es un sujeto procesal y el cual va a tener una relevancia jurídica como lo es la extinción de la relación procesal. 3.- Que se realiza antes del acto de contestación de la demanda sin el consentimiento previo de la otra parte (demandado) porque si se hace con posterioridad a este acto debe existir el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que la ciudadana Abogado KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, parte actora en este juicio, tiene cualidad expresa para desistir de la acción, tal como se evidencia de endoso en procuración otorgado en el reverso de dicha letra de cambio o titulo cambiario, en el cual se aprecia expresamente la facultad de desistir de la acción, la cual corre inserto al folio 03,
De todo lo señalado anteriormente se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento de la acción, realizado antes de la contestación a la demanda, al que se hace referencia en la primera parte del artículo antes citado; produciéndose el efecto de extinción del proceso mediante este acto procesal del actor, cuando éste renuncia a los actos del juicios a través de este desistimiento antes de la contestación, siendo éste uno de los presupuestos de hecho necesarios para que opere el mismo, cuya verificación no permite la continuación del proceso, dejando sin efecto la demanda introducida, no pudiéndose proponer ésta nuevamente.
Es menester resaltar lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, cuando señala que “Al desaparecer el proceso desparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente el litigio”.
Así pues, revisado el presente desistimiento del procedimiento y observando quien aquí juzga que se han cumplido con los presupuesto de hechos necesarios para su realización, este Tribunal pasa a decidir el presente desistimiento realizado por la parte actora Abogada KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, actuando en su cualidad de endosataria en procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELAZQUEZ.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADO el desistimiento de la acción, realizada por la parte actora Abogada KRISANIL AMARIL PULBETT VALLENILLA, actuando en su cualidad de endosataria en procuración del Ciudadano ANGEL LUIS VELAZQUEZ, en contra del Ciudadano MIGUEL GONZALEZ, todos anteriormente identificados, y por vía de consecuencia se extingue la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razones estas por las que da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.
Con la presente extinción de la acción, perece la medida de embargo provisional recaída sobre bienes propiedad del demandado. Se ordena la entrega de la letra de cambio que acompaña al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, previa su certificación, al solicitante de las mismas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tucupita, al primer (01) día del mes de Julio del presente año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Nuglys G. Manrique García.


El Secretario,

Abg. Daniel Palomo.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30:00 p.m. Conste,
Scrio.






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N.G.M.G./ EXP: 1471-08