REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
197° Y 148°

Tucupita, 02 de Julio del 2008


N° DE EXPEDIENTE: 0286-08
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANEIRA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.022, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: YICEL MARIA DIAZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.894, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Yicel.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Dos (02) de Julio del año 2008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que este tribunal dejo constancia según acta de fecha 25 de Junio del año 2008, de la Comparecencia de la ciudadana: FRANEIRA RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora; Igualmente este tribunal dejo constancia en dicha acta de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadana: YICEL MARIA DIAZ RINCON, ni por si ni por medio de Representante Legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 25 de Junio del año 2008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en esta oportunidad declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre la republica y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en ocasión de la Incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de las admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado da como cierto los siguientes alegatos:

1.- Que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, ingresó a prestar los servicios como OBRERO, a la ciudadana: YICEL MARIA DIAZ RINCON, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 13 de Junio del año 2006 hasta el 17 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual fue se retiro voluntariamente, la relación laboral se mantuvo por Un (01) año y Cinco (05) meses.-
1.1.- Que devengaba un salario promedio diario de Bs.F 28,00 y un Salario Integral de Bs.F. 29,16
1.2.- Que en el Salario Retenido reclamado por el demandante no fue probado en virtud que a lo largo del libelo no determina la parte actora ni esboza en ninguno de los supuestos a que se refiere cuando solicita salario retenido ya que se pudo observar que no aparece en forma explicita establecido solo se hace mención de una cantidad reclamada pero no se justifica ni sustenta legalmente, por lo tanto este juzgado desestima lo reclamado por Salario Retenido.

En consecuencia, y vista la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F 3.508,40), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la Incomparecencia de la demandada lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de hechos alegados por el demandante.

Por lo tanto le corresponde al demandante la cantidad antes referidas por los siguientes conceptos:


• Al ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ;






PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La Cantidad de DOS MIL CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (BS. F. 2.041,20), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 70 días a razón de un salario integral de Bs. F 29,16.

SEGUNDO: VACACIONES CAUSADAS: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 420,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un salario normal de Bs.F. 28,00.

TERCERO: BONO VACACIONAL CAUSADO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 196,00), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón de un salario normal de Bs.F.28,00.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 128.081,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días a razón de un salario normal de Bs.F. 28,00.

QUINTO: UTILIDADES CAUSADAS: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 420,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un salario normal de Bs.F. 28,00.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 175,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un salario normal de Bs.F. 28,00.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F 81,20), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.90 días a razón de un salario normal de Bs. F. 28,00.



Para un total General de TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F 3.508,40).


Igualmente este tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos y por los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para estos efectos el tribunal designará un único Perito, de conformidad con lo previsto el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los Honorarios del experto será sufragado por la demandada y condenada en autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente decisión.- En cuanto a las costas, este tribunal, condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 148°, En Tucupita a los Dos (02) días del Mes de Julio del año 2008.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS MARCANO.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 45 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA.



Exp. 0286-08
MGE.-