REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Julio de 2008.
198° y 149°
Visto el recurso de apelación, de fecha 30 de junio de 2008, interpuesto por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 18.564, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, según poderes que cursan en autos, donde apela del auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado, en fecha 17 de junio de 2008.
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, para decidir, lo hace en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Es importante para este Juzgado destacar, en principio, que el auto de la admisión de la demanda, es considerado por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un auto de mero trámite, y como tal ese criterio es acogido por este Juzgado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, que estableció, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación, del proceso, en un sentido doctrinal y propio. Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”.
Del mismo modo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, señaló asertivamente que la actuación de un Órgano Jurisdiccional dirigida a fijar un lapso, constituye un auto de mero trámite y por ello no tienen apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y la cual para este caso en particular, se aplica como norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes mencionado, por tratarse el presente caso, de una apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, máxime a que la interpone de forma extemporánea, contra un auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda, siendo considerado para quien aquí suscribe, que ese auto es un auto de mero trámite por cuanto no decide ninguna controversia entre las partes litigantes y por ende no pone fin al juicio o impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable, sino que sustancia el proceso con miras a su decisión definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo referente a la decisión por parte de este Juzgado de notificar a la empresa de petróleos de Venezuela, se deduce del mismo, libelo de la demanda, por cuanto señalan los demandantes, cito textualmente: “…Mis representados iniciaron prestación de servicio para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, (Z & P), en los cargos de obreros como trabajadores de nómina diaria. Dicha empresa es sub- contratista de la empresa CONOCO DE VENEZUELA, C.A, la cual a su vez es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el Proyecto COROCORO de tendido de Líneas Submarinas- Pedernales, Estado delta Amacuro, tal y como se determina de sus recibos de pagos…”. Asimismo, señalan, “La empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, (Z & P), inició la relación de trabajo con mis representados, mediante contrato por obra determinada que les hizo firmar a los trabajadores, siendo que los mismos fue expresado que su labor era para la ejecución del contrato suscrito entre CONOCO DE VENEZUELA, C.A, con PDVSA denominado TENDIDO DE LINEA SUB-MARINA PROYECTO DELTA.
Las labores de mis representados era de obreros en las distintas gabarras de la empresa Z & P, S.A, que se encontraban realizando el tendido de Líneas Submarinas- Pedernales, Estado delta Amacuro..”.
De tal forma que quedando evidenciado por parte este Juzgado que se encuentran involucrados los intereses de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), empresa matriz de Petróleo del Estado Venezolano, debe privar los Privilegios y Prerrogativas Procesales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 62 y 63, lo siguiente:
Artículo 62: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Bajo este esquema referencial, es menester para este Tribunal establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, fundamentado en el artículo 38 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; recogido como ya fue señalado en los artículos 95 y 96 de la vigente ley, asimismo, el artículo 125 de la derogada ley de la Corte Suprema de Justicia, recogido hoy en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de notificación del Procurador General de la República.
Por lo que, la notificación a la Procuraduría General de la República es obligatoria para todos los funcionarios judiciales, cuando se pudieran ver afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia la suspensión de la causa por noventa (90) días, como procedimiento especial por la prerrogativa de que goza PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como ente del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas por la apoderada judicial de la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, son acordadas en este mismo auto.
Por los argumentos y consideraciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana Abg. TERESA SANDOVAL APARICIO, apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2008, en consecuencia ordena la continuación de la causa. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. FLORALBA HERRERA BELLO
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS MARCANO.
FHB/mm.-
Exp. 0296-08
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