REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 30 de julio de 2008
198º y 149º.
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, apoderado judicial de la parte demandante, que apela del auto de fecha 21 de julio de 2008, que negó la solicitud de oficiar a la Secretaría General Sectorial de Infraestructura y Servicios de Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente a la Oficina de Administración, ubicada en la Avenida Orinoco, en las instalaciones o Módulos de Oficinas Públicas, ubicados entre dicha Avenida y la entrada a San Juan, Frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, Tucupita Estado Delta Amacuro, así como la solicitud de que se oficie a la Tesorería de la Gobernación de este Estado, a los fines de que al momento de que alguna de estas instituciones efectuar cualquier pago a la Firma Personal “Inversiones Manamo 2000” o a su representante, ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.512.278, se proceda a descontar del monto a cancelar, las cantidades de dinero a la cual fue condeno a pagar el mencionado demandado en la presente causa, por cuanto a su decir, fue violentado el debido proceso por parte de esta Juzgadora, y para decidir en referencia a lo solicitado lo hago en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional, que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de la República, así como de la decisión de fecha 26 de junio de 2003, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a todos los jueces del Trabajo acogerse a la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y las cuales son acogidas por quien aquí suscribe. Así tenemos, que la Sala constitucional ha señalado que:
“Los autos mero trámite o de sustanciación del proceso, en un sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social señala que en los procesos judiciales, existen los llamados autos de sustanciación, que consisten en decisiones del Tribunal que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto de controversia o del fondo debatido. Constituyen la ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y son esencialmente revocables por contrario imperio, ya sea de oficio por parte del juzgador o a solicitud de partes. En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al juicio o de impedir permanentemente su continuación, ni causan gravamen irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si de ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá necesariamente a ese concepto de decisión interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable.
En virtud de lo antes trascrito, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Delta Amacuro, NEGAR LA APELACIÓN, que riela al folio ciento trece (113), interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 21 de julio de 2008, por considerar esta Juzgadora, que es un auto de mero trámite en fase de ejecución de sentencia, que no decide ningún punto controvertido entre las partes, y más aún, cuando existe en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir para proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, remitiéndonos dicho artículo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA
Abg. FLORALBA HERRERA BELLO

LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS MARCANO





Exp. 0144-06
FHB/m.m.-