ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-1999-000008
ASUNTO : YG01-R-1999-000008

Ponente: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Se desprende de las actuaciones presentes, decisión de fecha 05/10/1994, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, como consta de los folios 76 al 89, en la que se le decretó la detención Judicial de los Ciudadanos VICTOR JULIO ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE ROMERO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionados en los Artículos 455 ordinal 12 y 84 ordinal 1° del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano NEMESIO ANTONIO DIAZ MONTANER.

Posteriormente la Defensora Pública Penal Abg. MERCEDES GORDON RAMIREZ, actuando como defensora de los Ciudadanos VICTOR JULIO ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE ROMERO CONTRERAS, Apela del Auto de detención, reservándose el lapso para fundamentar, cursante a los folios 103 y 104 de las presentes actuaciones.

En fecha 02 de diciembre de 1994, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, acordó concederle el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los referidos Ciudadanos, los cuales fueron impuestos de dicho Beneficio, como se evidencia al folio 113.

En fecha 17 de enero de 1995, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, acordó oír la apelación interpuesta por los Ciudadanos VICTOR JULIO ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE ROMERO CONTRERAS, asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. MERCEDES GORDON RAMIREZ, remitiendo las actuaciones al suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, según consta de los folios 118 y 119 de las presentes actuaciones.

Consecuentemente el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, devuelve el presente Expediente al creado y posteriormente suprimido Juzgado Superior Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los fines de proseguir con su curso de ley, según consta al folio 120.

Es entonces cuando esta Corte de Apelaciones recibe el presente Expediente en fecha 02 de agosto de 1999, en el cual se lee:
“… …en virtud de la resolución N° 34 de fecha 26 de Julio de 1999, el cual suprimió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; y que en la misma Resolución en su Artículo 5° establece que las causas que tuvieren cursando para el día 30 de Junio de 1999 y no hayan sido resueltas pasarán a la Corte de Apelaciones para decidirlas conforme a las Normas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes que rigen la materia.
Dicho auto consta al folio 128 de las presentes actuaciones.

En fecha 06 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones, se aboca a conocer esta causa mediante el siguiente auto, donde señala lo siguiente : “Revisado el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se observò que se encontraba el presente expediente abandonado por espacio de tiempo superior a Dos (02) años, y por cuanto la referida causa carece de decisión, esta Corte de Apelaciones SE ABOCA al conocimiento del Asunto Nª YG01-R1999-08 y se designa ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO”…

. . Consideraciones para Decidir

De acuerdo a decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 05 de Octubre de 1.994, entre lo manifestado en su parte dispositiva, señala lo siguiente :

“En fecha 15 de Septiembre de 1.994, los imputados VICTOR JULIO AUTILLO RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, residenciados en la vìa Paloma y en el sector El Zamuro Isla de Manamito, jurisdicción del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, titulares de las cedulas de identidad nùmeros 11.209.438 y 8.952.458 respectivamente, presuntamente le hurtaron al ciudadano NEMESIO ANTONIO DIAZ CORCEGA, de su corral una becerra lebruna…Decreta la Detenciòn Judicial de los referidos ciudadanos, por la presunta comisiòn de los delitos de Hurto y Cooperador en el delito de Hurto, previsto y sancionado en los artìculos 455 ordinal 12 y 84 ordinal 1ª del Còdigo Penal respectivamente”…

En este caso, la acción penal por el delito cometido se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 y 81, del Código Penal reformado, preveía una penalidad de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la decisión judicial, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente, resulta evidente que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo asentado:
“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…”(Negrillas Nuestras)

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente en la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ( referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal; pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 ejusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado, en consecuencia al ser la prescripción una figura de orden público, esta puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, , estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de las normas jurídicas señaladas y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Multiple, del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de los imputados VICTOR JULIO AUTILLO RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, residenciados en la vìa Paloma y en el sector El Zamuro Isla de Manamito, jurisdicción del Municipio Tucupita, titulares de las cedulas de identidad nùmeros 11.209.438 y 8.952.458 respectivamente, quienes presuntamente le hurtaron al ciudadano NEMESIO ANTONIO DIAZ CORCEGA, de su corral una becerra lebruna.
y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisiòn

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)


LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ