ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-1999-000010
ASUNTO : YG01-R-1999-000010
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, consta al folio Ochenta y Dos (82), en Declaración Indagatoria rendida por el ciudadano: DAMASO EUSTAQUIO ARCIA de fecha 03/06/1998, por parte de la Defensora provisoria, Abg. Romelia O. Castillo, anuncio del Recurso de Apelación del Auto de Detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 30/04/1998 por el Extinto Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal de esta Circunscripción Judicial, igualmente consta al folio Noventa y Nueve (99), auto en el cual se ordenó la remisión de las actuaciones al extinto Juzgado Superior de este Estado, el cual en fecha 13/01/1999, revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal a quo; en este orden cronológico, resalta al folio Ciento Diez (110) diligencia de fecha 19/01/1999, efectuada por el ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, motivo por el cual es enviado el expediente a la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en fecha 23/07/1999 dicta auto cursante al folio Ciento Diecisiete (117) , ordenando de conformidad con los artículos 44 Constitucional y Artículos 510 Ordinal Primero y 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones que le corresponda previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que previa notificación a las partes de cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 ibidem, relativo a la Interposición del Recurso de Casación, orden acatada por esta Corte de Apelaciones en auto de fecha 12/03/2001, la cual dispuso la notificación al Representante Fiscal y a la Abogado Romelia Castillo Sandoval, lográndose la notificación del Representante Fiscal y de la prenombrada Abogado, con las circunstancias explanadas por el Alguacilazgo al reverso de la Boleta de Notificación cursante al folio Ciento Treinta y Uno (131), en cuya consignación manifiesta la Coordinadora del Alguacilazgo, quien manifestó “… que allí se encontraba la Abogado a notificar, al conversar con ella explicándole lo relacionado con la boleta de notificación, le solicite que me esperara para que recibiera la boleta de notificación, manifestándome que no me podía esperar porque estaba saliendo con urgencia para Temblador; que en el transcurso de la semana pasaba por esta oficina para darse por notificada y hasta los momentos no se ha presentado..”, en tal sentido la ciudadana Abogada Romelia Castillo Sandoval se le explicó por parte de la Alguacil lo relacionado con la boleta de notificación, no obstante la misma se excusó al momento de firmarla y por ende de recibirla. Ahora bien, no obstante su negativa a firmar, en atención a lo preceptuado, en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogado, Romelia Castillo Sandoval se tiene por notificada desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el presente expediente, la cual se produjo en fecha 21/01/2008, de tal manera que se deja expresa constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en auto de fecha 23 de Julio de 1999, cursante al folio 116. Tomando en cuenta que los delitos objetos del presente proceso son los siguientes: Lesiones Personales Gravísimas, Uso Indebido de Arma de Fuego y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 282 y 185 todos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, específicamente el 08/02/98, los cuales fueron imputados al ciudadano: DAMASO EUSTOQUIO ARCIA y en lo que respecta a los delitos de Simulación de Hecho Punible y Violación de Domicilio, previsto en los artículos 240 y 185 ambos del Código Penal fueron imputados al ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, se observa que el delito más graves por la pena aplicar es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, establecido en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la época, cuya pena oscila de 03 a 06 años de presidio, arrojando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de: Cuatro años Seis Meses, lo que se traduce en que se encuentra prescrita la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 Numeral Tercero del Código Penal :”Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 3ero: Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, en consecuencia se DECRETA: La Extinción Penal en el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES
ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PRESIDENTE
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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