Tucupita, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-R-2008-000023
Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto numerado YP01-R-2008-000023; interpuesto por el Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ en representación del Ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, contra la decisión pronunciada por la Sala Accidental del Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Abril de 2008.
Suben las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dándosele entrada en el libro de Causas en fecha 30 de Mayo de 2008, designándose Ponente al Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
UNICA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano PEDRO JESUS MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, en contra de la Decisión dictada por la Sala Accidental del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2008, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho PEDRO JESUS MARQUEZ en fecha 24 de abril de 2008, en razón de haber considerado el Tribunal A quo darle cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal signada con el número 284, de fecha 29 de septiembre de 2006, decisión de carácter preventivo, tal como se lee en la parte motiva de la decisión recurrida. Y en tal sentido solicita el recurrente a ésta Corte de Apelaciones que anule el auto dictado por Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Penal Accidental N°76, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y se restituya la Finca KILJOSNAY y todos y cada uno de los semovientes identificados en el acta de fecha 01-02-2008, por Oficina Nacional Antidrogas, Región Delta Amacuro hasta que el Tribunal dicte Sentencia Definitiva, en virtud de la designación hecha en fase preparatoria.
Este Órgano Colegiado, revisadas y analizadas las actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuáles podrá ser declarado inadmisible el recurso de apelación, entre ellas se encuentran:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De acuerdo al artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia, no obstante, se observa que; la decisión fue pronunciada por el Tribunal A quo en fecha 29 de Abril de 2008, y el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2008, lo que de conformidad con el cómputo elaborado por el Juzgado A quo demuestra que el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto en fecha posterior al 08 de Mayo de 2008; último día para el vencimiento del lapso, razón por la que considera ésta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el referido recurso de apelación de auto, con fundamento en la causal establecida en el literal b) del artículo 437 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano PEDRO JESUS MARQUEZ en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, de conformidad con el artículo 437 letra b, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión.
Presidente de la Corte de Apelaciones:
Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior, PONENTE
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
Secretaria
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