REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000105
ASUNTO : YP01-R-2008-000013

Causa N° YP01-R-2008-000013
Ponente: Abg. Diosnardo Frontado Vargas


Se recibe Expediente en la Corte de Apelaciones de fecha 18/03/2008, contentivo de Recurso de Apelación YP01-R-2008-000013, designándose Ponente al Abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se Admite el presente Recurso de Apelación, conforme al Artículo 455 del Código Procesal Penal fijándose Audiencia Oral y Pública, como consta al folio 41 de las presentes actuaciones.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 14 de Mayo de 2008, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, vista la complejidad del Asunto, acordó decidir por Resolución separada conforme al Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta del folio 61 al 65.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta alzada procedo a hacer el análisis siguiente:

DEL RECURSO

El Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL, actuando como Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, interpone Recurso de Apelación cursante a los folios 15 al 20 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:

“… (…) PETITORIO… solicito. PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONFORME AL PRINCIPIO POR ADMISIÓM DE LOS HECHOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, … en la cual el Tribunal de la Causa al sentenciar, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, al ejercer la facultad que le confiere el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la rebaja de la sanción a imponer, incurrió en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° de la norma subjetiva penal vigente, como lo es falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia ... Que declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, solicito a la Corte de Apelaciones anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y reservado ante un Juez de Juicio distinto del que pronunció la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Consecuentemente la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescentes, asistiendo al adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ, previamente emplazada, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, dentro de los siguientes términos:
“… (…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Alude la representación Fiscal que fundamenta el presente recurso en lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Procesal Penal, en este caso al artículo 451 del cual señala lo siguiente: “El recurso de Apelación será admisible contra Sentencia definitiva en el Juicio oral… “Y siendo que estamos en presencia de tal requerimiento, se tiene como denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ejusdem, ordinal 2do… (…) ALEGATOS DE LA DEFENSA… El mismo no llena los extremos exigidos en la norma del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como son las señaladas en cualesquiera de sus cinco (05) literales, y que son condiciones SINE QUA NOM; es decir, de obligatorio cumplimiento para que el Recurso de Apelación sea admitido, lo cual no se observó en el caso que nos ocupa, aunado al hecho cierto que ya ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones… Anuncia el Ministerio Público la denuncia de Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, no obstante sólo se limita a anunciarlo y no a probar lo expuesto, revisado exhaustivamente dicho Recurso, la defensa considera que el mismo no expresa clara y concretamente el fin perseguido ni la solución que se pretende probar, incurriendo en inadmisibilidad; (Artículo 453 primer aparte y tercer aparte) … (…) PETITORIO DE LA DEFENSA.- … 1.- Que el Recurso de Apelación… se declare SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, en virtud; que no se encuentra comprendido dentro de los presupuestos contemplados en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… 1.- Consecuencialmente y en virtud que dicho recurso está rodeado de ambigüedad, equívoco; siendo contradictorio en su contenido, contrapuesto, discordante y discrepante, sin lógica jurídica menos aún asidero legal, pues, la denuncia aludida no se encuentra demostrada, dado que nos encontramos frente a un caso donde se sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos y se sancionó conforme indican las normas y las leyes que regulan la materia, es por lo que se solicita que el mencionado Recurso de Apelación se declare SIN LUGAR…”

El Juzgado de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, previo Computo de Lapsos de Recursos de Apelación de Sentencia, y para la contestación, acordó remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia del folio 35.

DE LA RECURRIDA

De los folios 07 al013, cursa Decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“… (…) DISPOSITIVA. … DECRETA: Primero: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFOR MIDAD CON LA LOPNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano (omitido) y se condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de acuerdo al artículo 458 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en el Centro Diagnostico de Tucupita….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión del acta de Juicio que nos ocupa, esta Corte observó que fue acordado el procedimiento por Admisión de los Hechos, sin que se haya producido la previa admisión de la acusación por parte de la Jueza a quo. Con ello se vició de nulidad absoluta la audiencia en cuestión, por la evidente trasgresión de la garantía fundamental del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de lo establecido al respecto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la información y al juicio educativo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en razón de que no fue informado de manera clara y precisa sobre cuales serían los alegatos fácticos y jurídicos presentados en la acusación fiscal que iban a ser admitidos o no.
Sobre este punto dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 120 del 01/02/2006, lo siguiente:
"En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Negrillas de la Corte)

La admisión previa de la acusación fiscal no es un simple requisito formal que pudiera subsanarse; se trata de un requisito fundamental, porque es el Juez quien determina con su decisión, cuales son los elementos fácticos que en definitiva serán debatidos en juicio y cual es la calificación jurídica provisional aprobada. El acusado debe conocer sin dudas y de antemano, que hechos de los plasmados en la acusación fiscal son los que el Juez de Juicio considera provisional y razonablemente valederos para iniciar el debate correspondiente, cuales son los elementos de convicción que llevaron al juez a tomar esa decisión y cual es la calificación jurídica que dio al delito para determinar a que tipo de pena se expondría. De otra manera, el acusado estaría tomando a ciegas la decisión de admitir los hechos. Mas aún en el presente caso, donde la acusación indicó tres circunstancias calificantes del delito, como la alevosía, la futilidad y la innobleza; que ni siquiera en forma sucinta, fueron analizadas por la Juzgadora a quo al momento de admitir la calificación jurídica. Sobre este último punto dictaminó la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 310 del 06/06/2005
"La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto."

En consecuencia, en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión relacionada con el Procedimiento de Admisión de los Hechos y posterior admisión de la acusación fiscal y se repone la causa al estado en que otro juez realice una nueva audiencia de juicio, donde se le garantice al imputado el conocimiento previo de la decisión judicial en cuanto a la admisibilidad de la acusación, y pueda disponer lo que discurra pertinente con pleno conocimiento de causa. Así se decide.
Por el contenido de la decisión anterior, esta Corte considera inoficioso analizar y decidir sobre los alegatos de las partes en el recurso que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ANULA la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se sustanció el procedimiento de admisión de los hechos del adolescente (Identificación omitida). SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que otro Juez de Juicio lleve a cabo una nueva audiencia oral y reservada en la que se garantice al adolescente el conocimiento previo de la decisión judicial relacionada con la acusación fiscal, antes de que pueda acogerse a algunas de las fórmulas de terminación anticipada del proceso y se le pregunte su parecer al respecto de manera que no queden dudas de su verdadera voluntad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 09 días, del mes de junio del año Dos Mil ocho, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notificase y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS


El Juez Superior, Ponente


Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes