REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 20 junio de 2008.
197° y 149°.
ASUNTO: TSA-0132-08

Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: IVAN RAMONES, inscrito en el inpre-abogado bajo el Número 72.619 representante de los actores, MIGUEL ROJAS, JOSE QUINTERO Y JAVIER GASCON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 26 de mayo de 2008, quien declara el desistimiento de la demandante por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaron contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

Recibido el expediente en esta Alzada proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha nueve (9) de junio del 2.008, se le dio entrada; conforme a lo establecido en al artículo 151 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de junio del año 2.008; siendo las diez ante meridien (10:00 a.m.), compareció al acto el Ciudadano IVAN RAMONES, en su condición de representante judicial de los recurrentes (partes actoras), de igual manera hizo acto de presencia voluntariamente, la abogada, YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 71.447, representante de la parte demandada. Se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, dictaminó en fecha 26 de mayo del 2.008, que “vista la incomparecencia de las partes actora se declara desistida la acción.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

Aduce la parte apelante, en el acto de la audiencia oral y pública de la alzada, como fundamento de su recurso,
(…) El motivo de la apelación es por la declaración de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por el Juzgado de Juicio. Ahora bien el motivo de la incomparecencia fue porque me vi afectado por un caso fortuito y de fuerza mayor, ese día 26 de mayo, y que fui atendido en el hospital Dr. Raúl Leoni de Ciudad Guayana, siendo las 7:00 a.m., amanecí con un fuerte lumbalgia mecánica a la altura de la columna que me impedía moverme, visto el dolor acudí al servicio de traumatología de ese hospital y fui atendido por el médico Miguel Millán, quien ratificó la lumbalgia, quien me dio reposo médico, motivos por el cual justifico mi incomparecencia.

De igual manera, continúo exponiendo la parte recurrente:

(…)con respecto a los apoderados de los otros dos demandantes, consigno informe médico del abogado Edwin Zambrano quien tiene tratamiento médico en una rodilla y que justo ese día fue atendido en el hospital Uyapar de Puerto Ordaz, donde llegó en una situación de emergencia que necesitaba un tratamiento en la rodilla que le impedía el movimiento y traslado al tribunal, a la audiencia de juicio…En relación a la abogada Teresa Sandoval, ella es apoderada única de la empresa Ferrocasa, quien tenía ese día 26 de mayo de éste año, audiencia en la Ciudad de Puerto Ordaz, la cual le impidió asistir a esa audiencia de juicio, la abogada no sabia nada y tenía que atender un acto de la CVG. Siendo justificada la incomparecencia de los abogados representantes de los actores, pido sea declarado con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se fije una nueva audiencia de juicio a los fines de que los accionantes puedan ejercer su derecho a la defensa.



Concluida la exposición de la parte apelante y en virtud de la comparecencia voluntaria de la parte demandada, no recurrente, a la audiencia oral y pública ante esta alzada, expuso:

(…) las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio deben ser caso fortuito o de fuerza mayor, es necesario que esas causas sean comprobadas…el Dr. hace entrega de una serie de documentos administrativos que según a su decir están comprobando este hecho fortuito o de causa mayor…no puede pretender la parte actora que un acto fijado en una ciudad vaya a encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, los actos procesales son bastantes previsibles ya que cualquier organismo público como los tribunales están obligados a fijarlos con bastante tiempo de anticipación para que las partes puedan manejarse sobre ellas, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente constata , que efectivamente el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral,…
En el presente caso, alegó el UNICO recurrente, apoderado judicial de la parte actora IVAN RAMONES, según poder que le fuera otorgado conjuntamente con otros profesionales del derecho los Ciudadanos: JOSE RODDY QUINTERO y MIGUEL ROJAS a excepción del Ciudadano JAVIER GASCON quien le otorgó poder exclusivamente al recurrente apoderado; que el día 26 de mayo del presente año, no pudo hacer acto de presencia a la audiencia celebrada ese mismo día por presentar Lumbalgia de fuerte intensidad, siendo necesario acudir al hospital Dr. Raúl Leoni, al servicio de Traumatología para que se le atendiera, donde fue dejado en observación médica por espacio de 12 horas recibiendo tratamiento, para prueba de ello, consignó Récipe médico para fortalecer sus alegatos por no comparecer a la audiencia de juicio.
Observa este Juzgado, que el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer en apelación, y ordenar asimismo la reposición de la causa a los fines de que se celebre una nueva audiencia de juicio, pero sólo cuando estuviere plenamente comprobado los justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta alzada a los fines de justificar su incomparecencia, así como la incomparecencia a la audiencia de juicio por los otros abogados a quienes las partes les confirieron Poder para que los representara; que acudió al médico, al hospital Raúl Leoni, de emergencia por presentar LUMBALGIA DE FUERTE INTENSIDAD. De igual manera, realizó defensa por la incomparecencia a la audiencia de juicio, de los otros abogados representantes conjuntamente con él de la parte actora. (No apelantes y mucho menos se adhirieron a la apelación).
Pudo constatar esta Alzada que efectivamente según consta a las actas del expediente folios 30,31,32 y 33, los actores, solamente dos de ellos, JOSE RODDY QUINTERO y MIGUEL ROJAS (litis consocio activo) les otorgaron poderes a tres (3) profesionales del derecho, incluyendo al abogado recurrente quienes han podido suplirse entre ambos para asistir a la audiencia de juicio, en pro de los trabajadores la falta de uno de ellos, y no se hizo; constata además esta Alzada al folio 34 y 35, Poder otorgado exclusivamente al abogado IVAN RAMONES, por el Ciudadano JAVIER GASCON, parte actora de igual manera en el litis consorcio activo, y que solo consta apelación por parte del abogado IVAN RAMONES, uno de los tres apoderados en el presente conflicto, en consecuencia de la apelación, ésta se extendió, a favor de los Ciudadanos : JOSE RODDY QUINTERO y MIGUEL ROJAS, quienes tienen además del abogado apelante, dos (2) profesionales más del derecho como apoderados, por lo que esta Alzada se pronunciará solo y exclusivamente en cuanto al Ciudadano JAVIER GASCON, reitero, quien tiene solo como apoderado al apelante Dr. IVAN RAMONES, por cuanto es a éste a quien representa el abogado apelante, sin que conste que se hayan adheridos a la apelación los otros dos restantes apoderados de los actores. Así se decide.
Por las razones que anteceden se declara procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio. Así ase decide.
A tal efecto debemos señalar, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 1270 del Código Civil:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia (…)”
El Legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, veamos:

“Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Establece el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 131.-
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandado y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante “…

El tribunal Superior del Trabajo competente decidirá..., pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia …por caso fortuito o fuerza mayor comprobables , a criterio del tribunal “


La audiencia de juicio es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones e inclusive a través de los medios alternativos de resolución de conflicto si fuera necesario; avenir a la solución de la controversia existente ínter partes.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte recurrente tiene la carga de probar el hecho por el cual no acudió a la audiencia de juicio el día veintiséis (26) de mayo del presente año, que supuestamente le impidió asistir a la audiencia de juicio y que constituiría un caso fortuito o fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable , imponga cargas complejas, esto último según sentencia del 17-02-2.004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Vepaco, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

Ciertamente como bien lo ha indicado en la audiencia oral y pública ante esta Alzada la parte recurrente; de la revisión de las actas procesales se evidencia, agregado al folio 459 y 460, documento denominado “Informe Médico”, del mismo consta que el día veintiséis (26) de mayo del presente año, el Ciudadano IVAN RAMONES, acudió al centro de salud Dr. Hospital Raúl Leoni, en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ante un profesional de la medicina a los fines de que lo examinara, por presentar cuadro clínico que resultó ser “LUMBALGIA DE FUERTE INTENSIDAD,“
Considera esta Alzada que con su declaración y el certificado médico está debidamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, a celebrarse el día veintiséis (26) de mayo del presente año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Nuevo y viejo Régimen laboral, en el estado Delta Amacuro. En cuenta de los hechos antes descritos y dada la consternación propia que una circunstancia, como la acaecida en el presente asunto, este Tribunal en su condición de Alzada considera que, está plenamente demostrado, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que impidió al apoderado judicial de la parte actora Ciudadanos JAVIER GASCON, comparecer ante el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en la hora y en el día señalado, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo. Por las razones que anteceden se declara procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio, solo en lo que respecta al Ciudadano JAVIER GASCON. Así se decide.


DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación, interpuesta por el profesional del derecho abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 72.619, apoderado judicial de la parte actora Ciudadano JAVIER GASCON, quien apelara contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de mayo de 2008: SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación en lo que respecta al Ciudadano JAVIER GASCON. TERCERO: Sin Lugar el recurso de apelación respecto a los Ciudadanos MIGUEL ROJAS y JOSE QUINTERO. CUARTO: Se declara procedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio con el actor JAVIER GASCON. QUINTO: Se revoca la decisión de fecha 26 de mayo del presente año (2.008), dictada por el a-quo con respecto al Ciudadano JAVIER GASCON. SEXTO: Se confirma la decisión del a-quo en cuanto a los Ciudadanos MIGUEL ROJAS y JOSE QUINTERO. SEPTIMO: Se ordena al Tribunal A quo a celebrar nuevamente la audiencia Oral de juicio en lo que respecta al Ciudadano JAVIER GASCON.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de U.R.D.D, a los fines de que ésta lo remita al Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, previo requerimiento de ley y así se decide.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, (parcialmente con lugar la apelación).

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del Tribunal.


Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DARÍO NESSI BARCELO


LA SECRETARIA

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

Seguidamente en la misma fecha de hoy siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA