REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000281
ASUNTO : YP01-P-2007-000281


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Bolívar, donde nació en fecha 07-07-1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.026.817, de oficio u ocupación obrero, hijo de María Álvarez y Antonio Mosqueda y Residenciado en Las Morucas Estado Delta Amacuro.

En fecha 10 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA COROMOTO ZAMORA ALVAREZ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, son los siguientes:

“…por cuanto en día 23 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el imputado de autos se fue a beber, en compañía de su hermano David Matas al rió que queda ubicado al fondo de la casa, los niños Anthony, Alejandra y Andreina se fueron detrás de sus tíos porque querían bañarse en el río, luego el referido imputado aprovechándose que todos los niños se estaban bañando y jugando con su tío David, se llevó a la niña Andreina a otro lado del rió y le metió el dedo dentro de la vagina y la estaba ahogando para que no dijera nada”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de declarar y en presencia de su defensor rindió declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Douglas Guedez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Bolívar, donde nació en fecha 07-07-1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.026.817, de oficio u ocupación obrero, hijo de María Álvarez y Antonio Mosqueda y Residenciado en Las Morucas Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine numeral 1° del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal privativa de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 23 de marzo de 2007, del resultado del examen medico legal, cursante al folio 11 de la primera pieza del presente asunto, suscrito por el doctor Carlos Osorio Núñez, con el acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2007, tomada en la persona de la ciudadana Eglis Coromoto Álvarez, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de VIOLACIÓN, que ha quedado demostrado con el examen medico legal ofrecido por el Representante de la vindicta pública, en cuyos resultados expresa: “TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE DESGARRO INCOMPLETO A LAS 06:00 A LAS 03:00 y A LAS 09:00 LAS ESFERAS DEL RELOJ y estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y su representante legal así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine ordinal 1° del Código Penal.

Al haber el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine numeral 1° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte in fine de este precepto normativo obedece a que el sujeto pasivo es una niña.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, por la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine numeral 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, este Juzgador aplicara la penalidad en su límite inferior, siendo la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte, por cuanto se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este sentenciador sólo puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin embargo, por mandato expreso del legislador, no puede quien aquí sentencia imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Bolívar, donde nació en fecha 07-07-1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.026.817, de oficio u ocupación obrero, hijo de María Álvarez y Antonio Mosqueda y Residenciado en Las Morucas Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 23 de marzo de 2022.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS