REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000282
ASUNTO : YP01-P-2008-000282

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: WILFREDO JOSE TABLANTE, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- WILFREDO JOSE TABLANTE, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.824 , estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 07-11-1978 de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca del parque, hijo de Josefina Tablante y Oscar González.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo (PD) Zacarías Jannis y Sargento Primero Lendo Ynginio, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Libertad de esta ciudad, específicamente a la altura de la cancha deportiva, avistan al ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, quien vestía pantalón tipo bermuda de color beige y una franela roja, quien portando arma blanca cuchillo, bajo amenaza de muerte, sometía al ciudadano EVER JOSÉ MARCANO ASTUDILLO, para despojarlo de sus pertenencias; dándole voz de alto y procediendo a efectuarle inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un cuchillo.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 Y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de MARCANO EVER JOSÉ.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a la conducta desplegada presuntamente por el acusado en fecha 05 de abril de 2008, oportunidad en la cual amenazo valiéndose de la hoja metálica de un cuchillo, al ciudadano Ever José Marcano, para que este le entregara sus pertenencias, conducta esta que a juicio de este Sentenciador se adecua al precepto normativo del artículo 458 del Código Penal, haciendo el sujeto activo todo lo necesario para que se produjera el resultado antijurídico, lo cual fue frustrado con la presencia de un comisión policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, circunstancia esta que configura la forma inacabada de frustración prevista en el artículo 80 del Código Penal. En consecuencia de esto, se admitió la acusación presentada, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal

No obstante, este Juzgador considera ajustado a derecho, apartarse de la calificación jurídica de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuando los hechos no se adecuan típicamente, al precepto normatívo del artículo 277 del Código Penal, siendo en consecuencia, lo procedente y más ajustado a derecho decretar el sobreseimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello existe en autos, la entrevista tomada al ciudadano Marcano Astudillo Ever Jose, quien en fecha 05 de abril de 2008, fue entrevistado por la Policía del Estado Delta Amacuro, quien señaló que fue sorprendido en forma violenta por un ciudadano que empuñaba un arma blanca y que le insistía que se despojara de sus pertenencias.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, quien además fue reconocido por la victima en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 458 del Código Penal, que se refiere al Robo agravado, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

SOMOSA IRAIVIC
ROJAS ARNALDO
ZACARIAS JANNIS
LENDO YMGINIO

Testigo victima:

MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 52 y 53 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testigos:

MARILIN SANCHEZ, domiciliada en la Calle Libertad de Tucupita.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública y vista la negativa del imputado Wilfredo José Tablante, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.115.824, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS