REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000019
ASUNTO : YJ01-P-2002-000019


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2008, en el presente asunto que se le sigue a la ciudadana YOSMERY GUATARASMA PEREIRA, mediante la cual se decretó el sobreseimiento, de seguidas este Sentenciador motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- YOSMERY GUATARASMA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.513.892, 41 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-66, residenciada La Libertad, Sector La Gladiolas, N° 12, hija de José Vicente Gautarasma (v) y Bertha Pereira (v), profesión u oficio Peluquera.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó por los siguientes hechos:

“En fecha 13/07/2002, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Antonio Vieira, efectuó llamada telefónica, para la Policía Municipal de este Estado, informando que en su local comercial Auto mercado Unión, había sido objeto de un hurto, por parte de unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas N° NAA-100, procediendo una comisión perteneciente a dicho cuerpo policial, hacer un recorrido por la ciudad, con la finalidad de ubicar el referido vehículo automotor, logrando avistar el mismo en la carretera nacional, donde logran interceptarlo, solicitándole a sus ocupantes se bajaran del mismo, con el objeto de realizarle la respectiva inspección al vehículo antes mencionado, de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el interior del mismo de lo siguiente de TRES (03) BOLSAS plásticas, contentivas en su interior de nueve paquetes de café Fama de América de 500 gramos, seis (06) paquetes de leche en polvo marca La Campiña, dos (02) paquetes de Toddy … quedando los ocupantes del tantas veces mencionado vehículo identificados de la manera siguiente: NEOMAR ALEXANDER OROZCO GASCÓN; ALEJANDRO CELSO BARRAZA BARRAZA; YOSMERY GUATARASMA PEREIRA; MARIELA JOSEFINA BETANCOURT GARCÍA Y SANDRA PATRICIA BARRAZA BARRAZA … siendo reconocidos artículos recuperados, por una de las victimas ciudadano ANTONIO VIEIRA … ”

La Fiscalia del Ministerio Público acusó a la ciudadana YOSMERY GUATARASMA PEREIRA, como presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° con relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que integran el presente asunto penal, seguido a la ciudadana Yosmery Guatarasma Pereira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, presuntamente perpetrado en agravio del Automercado Unión, se evidencia que desde el día 13 de julio de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido con holgura un tiempo que supera al señalado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, vale decir, cinco años.

No existe en el presente proceso, ningún hecho concreto de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, que haga interrumpir la prescripción, en el caso de autos, ha operado de pleno derecho la prescripción ordinaria, en el sentido que ha transcurrido más de cinco años.

En orden a estas consideraciones, y habiendo manifestado la procesada, su negativa a renunciar a la prescripción, lo procedente y ajustado a derecho para este Sentenciador, es declarar prescrita la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4° y 110 del Código Penal y como consecuencia de ello, extinguida de pleno derecho la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido con holgura más de cinco años, desde que el Ministerio Público presento su escrito de formal acusación.

En virtud de lo antes expuesto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana YOSMERYS GUATARASMA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.513.892, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 numeral 4° y 110 del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana YOSMERYS GUATARASMA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.513.892, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 numeral 4° y 110 del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS