REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000719
ASUNTO : YP01-P-2006-000719

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de junio de 2008, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano Leonardo Díaz Torres, mediante la cual se decretó el sobreseimiento, de seguidas este Sentenciador motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LEONARD DÍAZ TORRES. Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en esta Ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.769, comerciante, residenciado en el Barrio el Jobo, Calle Nro. 04, casa Nro. 02 de esta ciudad, hijo de MARIA TORRES y ROLANDO GÓMEZ.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, acusó por los siguientes hechos:

“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano Leonardo Díaz Torres, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 11 de septiembre de 2006, por los funcionarios distinguido Poli Delta Herrera Frank y Sargento Segundo Romero Giovanny, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía de este Estado, siendo las seis y treinta horas de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-95, en compañía de los funcionarios … recibieron llamada vía telefónica desde la central telefónica … notificándole que en el sector El Palomar se estaba suscitando una riña, dirigiéndose inmediatamente al sitio, al llegar se acercó una ciudadana de nombre Narcisa Martínez de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.864.356, con residencia en El Palomar, notificando que a su hijo de nombre Daniel Martínez de 17 años de edad, lo habían golpeado y al niño Samuel Martínez de 5 años, recibió una herida en el pie derecho y lo habían trasladado hasta el centro de Diagnostico Integral, recibiendo cinco puntos de sutura, los mismos manifestaron que quien los había agredido, era un ciudadano de nombre Leonardo Díaz Torres, de 19 años de edad, posteriormente se procedió a dar un recorrido por el lugar, ubicando al mismo cerca del lugar de los hechos, al mismo tiempo se le informó que se le realizaría una inspección de personas, conforme al artículo 205 y 206 del COPP, luego se habló con él y el mismo no opuso resistencia y fue trasladado hasta la Comandancia Policial de Policía donde le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del COPP y quedo identificado de la siguiente manera: LEONARDO DÍAZ TORRES, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-10-1986, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.159.769, residenciado en el Barrio El Jobo, manzana 9, casa N° 2”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que integran el presente asunto penal, seguido al ciudadano Leonardo Díaz Torres, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, presuntamente perpetrado en agravio del adolescente Daniel Martínez y del niño Samuel Martínez, se evidencia que desde el día 11 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido con holgura un tiempo que supera al señalado en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, vale decir, un año.

No existe en el presente proceso, ningún hecho concreto de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, que haga interrumpir la prescripción, en el caso de autos, ha operado de pleno derecho la prescripción extraordinaria, en el sentido que ha transcurrido más de un año y medio, prolongándose de esta forma el presente juicio sin culpa del reo.

En orden a estas consideraciones, y habiendo manifestado el procesado, su negativa a renunciar a la prescripción, lo procedente y ajustado a derecho para este Sentenciador, es declarar prescrita la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 6° y 110 del Código Penal y como consecuencia de ello, extinguida de pleno derecho la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LEONARDO DÍAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.159.769, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 numeral 6° y 110 del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LEONARDO DÍAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.159.769, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 numeral 6° y 110 del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS