REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000417
ASUNTO : YP01-P-2008-000417


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano DARWIN JOSÉ LIRA RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DARWIN JOSE LIRA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 18.387.338, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-12-1987, de ocupación u oficio ninguno, residenciado en el Cafetal, tercera calle, por el cementerio nuevo, cerca de una bodega, hijo de Eulogio Antonio y Providencia Lira.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano DARWIN JOSE LIRA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 18.387.838, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 17-05-08, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, en la invasión el cafetal, luego que agrediera físicamente a su progenitora de nombre PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA RODRIGUEZ, razón por la cual fueron informados de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42, segundo aparte y articulo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito medida cautelar consistente en presentaciones quince días días, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; Medidas de seguridad para la victima, articulo 92 numerales 8 y articulo 87 numerales 3, 5 y 6, salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima por y por intermedias personas, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial. Remisión al expediente al despacho fiscal”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ LIRA RODRÍGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de entrevista tomada a las ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA RODRÍGUEZ, así como el acta de entrevista del ciudadano LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad y distinta al arresto previsto en la Ley especial, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano Darwin José Lira Rodríguez, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado DARWIN JOSÉ LIRA RODRÍGUEZ, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


JESSICA MARTINEZ