REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000501
ASUNTO : YP01-P-2008-000501


Corresponde a este Tribunal, motivar la decisión pronunciada en fecha 24 de junio de 2008, en el acto de la audiencia de presentación de detenido, en la cual se le impuso a los ciudadanos RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESÚS XAVIER LÓPEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, así como un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, este Juzgador procede a fundamentar su decisión, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- RONNY JOSE BRITO CHACHA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años, nacido el 26/12/71, titular de la cedula de identidad N° 11.212.360, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, obrero de Comisionaduria, hijo de Eusebio Brito (V) y Nellys Chacha (V), residenciado en la avenida principal de Santa Cruz, casa número 68 de esta ciudad de Tucupita.

2.- JESUS XAVIER LOPEZ, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.203, 24 años, nacido el 4/12/84, hijo Emerja Josefina López (V), natural Tucupita estado Delta Amacuro, ayudante de albañil, residenciado en villa rosa, calle 4, número 37.
II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Primero del Ministerio Público en su exposición, hizo su formal imputación, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden los presuntos imputados RONNY JOSE BRITO CHACHA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años, nacido el 26/12/71, titular de la cedula de identidad N° 11.212.360, y JESUS XAVIER LOPEZ, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.203, 24 años, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, en horas de la madrugada del dia 22/6/2008, luego que los mismos se introdujeran en el local comercial, Vicent, ubicado en la avenida casacoima de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Digmara Rojas Pereira, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados y contenidos en actas, como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 82 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, solicito MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fiadores, para los ciudadanos RONNY JOSE BRITO CHACHA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años, nacido el 26/12/71, titular de la cedula de identidad N° 11.212.360, y JESUS XAVIER LOPEZ, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones”.

El hecho concretó que el Fiscal le atribuyó a los ciudadanos RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESUS XAVIER LÓPEZ, es el haber en fecha 22 DE JUNIO DE 2008, aproximadamente siendo las 05:15 horas de la mañana, haber violentado la santa María del negocio de nombre Vicent y siendo detenidos por la Policía del Estado Delta Amacuro, al ver la comisión policial ambos ciudadanos soltaron un tubo y una tabla.

III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO CONCURREN LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de ROJAS PEREIRA DIGMARA ROSANNA.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 22-06-2008, firmada por los efectivos actuantes, funcionarios Rivero Martín y Cabello Jesús, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien bajo juramento, dejo expresa constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad p-04 … por la avenida Casacoima específicamente por el edificio Lacourt donde avistamos a dos sujetos violentando la Santa María del negocio9 de nombre Vicent al observar la patrulla soltaron dos objetos contundente específicamente un tubo y una tabla…”. (Folio 14).

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2008, por la ciudadana ROJAS PEREIRA DIGMARA ROSSANNA, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“bueno en horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia la policía fue a dicha casa en compañía de un ciudadano de nombre ANGELO LACOURT, que vive cerca de mi negocio que queda en la avenida Casacoima al lado de los chinos, el mismo me informa que presuntamente se encontraban unos sujetos dentro del negocio antes mencionado y que necesitaba que fuera hasta el local comercial a verificar que todo estuviera en buen estado cuando llegue a mi negocio me di cuenta que habían roto un candado … y un vidrio del costado de dicho negocio”.

3.- Con el acta de reconocimiento legal signada bajo el N° 152, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el detective Guillen Eduardo, quien estando legalmente juramentado, concluyó entre otras cosas lo siguiente:

“La pieza mencionada en el numeral 01 y 02, además de su uso especifico, pueden ser utilizadas como objetos contundentes y pueden producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la violencia empleada para tal fin…”


Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESÚS XAVIER LÓPEZ, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 22-06-2008, firmada por los efectivos actuantes, funcionarios Rivero Martín y Cabello Jesús, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien bajo juramento, dejo expresa constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad p-04 … por la avenida Casacoima específicamente por el edificio Lacourt donde avistamos a dos sujetos violentando la Santa María del negocio9 de nombre Vicent al observar la patrulla soltaron dos objetos contundente específicamente un tubo y una tabla…”. (Folio 14).

2.- Con el acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2008, por la ciudadana ROJAS PEREIRA DIGMARA ROSSANNA, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“bueno en horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia la policía fue a dicha casa en compañía de un ciudadano de nombre ANGELO LACOURT, que vive cerca de mi negocio que queda en la avenida Casacoima al lado de los chinos, el mismo me informa que presuntamente se encontraban unos sujetos dentro del negocio antes mencionado y que necesitaba que fuera hasta el local comercial a verificar que todo estuviera en buen estado cuando llegue a mi negocio me di cuenta que habían roto un candado … y un vidrio del costado de dicho negocio”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, cumplidas las formalidades de Ley, en el sentido de que efectivamente fue presentado y puesto a disposición de este Despacho Judicial, los ciudadanos imputados de autos RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESÚS XAVIER LÓPEZ, a quien el Fiscal le solicitó cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, observa este Tribunal que efectivamente se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, el cuerpo del delito la encuentra quien aquí decide, con la exposición de la victima, así como el acta policial levantada por la comisión actuante, en la cual expresan que efectivamente observaron a los detenidos en momentos cuando violentaban el candado de la tienda o negocio arriba nombrado.

En este orden de ideas, igualmente existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, siendo que la comisión actuante manifestó bajo juramento haber observado a los imputados, cuando desplegaban su conducta presuntamente criminosa.

En el caso de autos, considera este Juzgador, que las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente satisfechas, por las consideraciones que quedaron arriba expuestas, en el sentido que efectivamente hasta la presente etapa de la investigación, hay un delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, existen elementos que comprometen a los ciudadanos imputados y finalmente según las circunstancias que rodean el caso, se pudiera presumir la fuga y la eventual obstaculización de la investigación.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, estos supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser perfectamente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, en el entendido, que en este proceso penal acusatorio tanto el Constituyente como el legislador, garantizan la preeminencia del estado de libertad, donde esta se erige como la regla y su privación como la excepción.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, estima que con dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal ser personas de solvencia moral, económicamente estables, más un régimen de presentaciones cada ocho días a los imputados, se pueden garantizar las finalidades del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, pues no se puede desnaturalizar la esencia de las medidas de coerción personal, al aplicarlas de manera desproporcional.

En el caso de autos, los investigados, presuntamente sólo llegaron a golpear los candados del negocio, propinándole tubazos violentos para romperlos, siendo que esto hasta ahora, es lo que aparentemente esta demostrado en las actas, con las deposiciones de la victima y la comisión actuante, a lo cual se le asocia las resultas del reconocimiento legal.

Así pues, este Juzgador considera, que con dos personas quienes se obliguen a través de acta compromiso, a presentar al imputado las veces que sea requerido, so pena de multa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa, difícilmente los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal, ya que son ciudadanos residentes de este Estado y no cuenta con los recursos para mudarse o permanecer oculto.

En el presente caso, el Fiscal solicita la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y este Juzgador comparte la aplicación de tal medida de coerción personal, al considerarla proporcionada con los hechos, ya que los imputados poseen otros asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal y al estimar que con la presentación de dos fiadores, más con el régimen de presentaciones impuesto cada ocho días, se satisfacen perfectamente los supuestos que motivan la privación de libertad, ya que de lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la privación judicial de libertad, anticipando un castigo, a una persona que constitucionalmente goza de presunción de inocencia y que en consecuencia se le debe dar trato de inocente.

Por estas consideraciones, este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESÚS XAVIER LÓPEZ y en consecuencia acuerda medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica, domiciliados en el territorio nacional, quienes una vez aceptada por el Tribunal la documentación presentada, deberán suscribir acta compromiso, todo de conformidad con los artículos 256 numeral 8°, 257, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le fija a los imputados un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de liberad, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos RONNY JOSÉ BRITO CHACHA y JESÚS XAVIER LÓPEZ, arriba identificados, al considerar que los supuestos que motivan dicha medida, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados; en consecuencia, le impone al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica y domiciliados en el territorio nacional, quienes una vez aceptada por el Tribunal la documentación presentada, deberán suscribir acta compromiso. Igualmente se le fija a los imputados un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de que continué la investigación y sea presentado el acto conclusivo.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS