REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000279
ASUNTO : YP01-P-2008-000279
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- LUIS EDUARDO QUIÑONEZ LAZARDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.097.611, de 23 años de edad, residenciado en el sector el Triunfo, cerca de la licorería mi país, nacido en fecha 08-10-1984, hijo de Luís Quiñónez (v) y María Lizardi (v)
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
El día 04 de abril de 2008, cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Bolivariana del Municipio Casacoima, realizaban labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-10, por el sector El Triunfo donde avistaron a un ciudadano que les hizo un llamado y les notifico que a pocos metros de su residencia se encontraba una barraca donde estaba una bodega y distribuían droga y a la vez había visto entrar y salir a varios sujetos de actitud sospechosa. Solicitaron al ciudadano que les señalara el sitio que mencionaba, trasladándose al lugar indicado, una vez en el sitio le solicitaron al ciudadano que les permitiera el acceso a la residencia, haciéndose acompañar de dos testigos identificados como Miriam Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.911.876 y Miriam Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 4.619.758, ambas residenciadas en Brisas del Triunfo, calle nueva casa sin número; empezaron la inspección ocular encontrando detrás de un saco de harina de maíz blanco signado con la marca Montalbán una bolsa plástica de color verde y negra conteniendo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel plástico de varios colores e identificado de la manera siguiente: Nueve (09) de color negro, seis (06) de color amarillo y uno (01) de color verde, todos amarrados con el mismo material plástico, continuando con la inspección lograron avistar detrás de unos potes de sardina un monedero pequeño de color azul material de tela tipo Jean con cierre, en su interior observaron diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca de droga denominada crack, así mismo se incauto en el inmueble un teléfono celular marca LG de color plateado y negro modelo LG MX200 serial N° 603MXMT1017483, serial de la batería N° DC060112, en continuación con la investigación se trasladaron a la parte trasera de la vivienda encontrando en el lugar destinado para el deposito de basura una bolsa de plástico de color transparente con la denominación de arroz Elite 99% granos enteros libre de grasa … donde quedo identificado como LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, titular de la cédula de identidad N° 16.097.611, de 23 años de edad …”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de La Colectividad.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, que quedo signada bajo el N° 9700-128-0163, así como la cantidad de droga incautada, la forma y el sitio donde fue encontrada, la cual estaba oculta en el interior de un local que funge de bodega.
Aunado a ello existe en autos, las entrevistas tomadas a las ciudadanas Miriam del Carmen Aguilera Alfonso y Orelis Josefina Ochoa Chauran, quienes en fecha 04 de abril de 2008, sirvieron de testigos instrumentales en el procedimiento policial practicado, donde resultara detenido el hoy acusado, siendo incautada la droga a que se hizo referencia que fue a posteriori experticiada y que resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK y MARIHUANA. Aunado a ello está el acta policial, suscrita bajo juramento por la comisión policial actuante, en la cual se refleja el procedimiento desplegado y el material incautado.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al ocultamiento de sustancias estupefacientes, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:
ELISEO PADRINO MARIN
MARVY MARCHAN SALAS
ROGER NICOLAS BRITO
ROBERT ASTUDILLO
NESTOR NATERA
ALEJANDRO JARAMILLO
IVAN ALVAREZ
ROJAS ARNALDO
SOMAZA IRAIVIC
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 55, 56 Y 57 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Testigos:
JOSÉ GONZALEZ
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública y vista la negativa del imputado Luis Eduardo Quiñones Lizardi, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, titular de la cédula de identidad N° 16.097.611, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS