REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000505
ASUNTO : YP01-P-2008-000505
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS, a quienes este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, 41 años, nacido el 12/2/67, titular de la cedula de identidad N 9.859.810, hijo de Eulalio Marcano (V) y Celia Rojas (V), ex- funcionario policial y se desempeñaba como vigilante, residenciado en la Florida, calle San Antonio, casa sin numero, cerca de la capilla San Antonio, Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La doctora Vilma Valero Delgado, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden a de EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, 41 años, nacido el 12/2/67, titular de la cedula de identidad N 9.859.810, hijo de Eulalio Marcano (V) y Celia Rojas (V), ex- funcionario policial y se desempeñaba como vigilante, residenciado en la Florida, calle San Antonio, casa sin numero, cerca de la capilla San Antonio, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Manifiesta la Fiscal que la niña victima del presente caso, le dijo a su mama que el vigilante de obras publicas, le había tapado la boca y le metió el dedo en la vagina. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman el presente asunto. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Y solicita Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima o a su representante, por si o por interpuestas personas, a su lugar de estudio o residencia. Solicita copia simple de la presente audiencia y que se oiga a las victimas. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia común de fecha 21 de junio de 2008, así como con el acta policial de fecha 21 de junio de 2008, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado EULALIO DEL CARMEN MARCANO ROJAS, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
JAVIER ALVAREZ OLIVO