REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000506
ASUNTO : YP01-P-2008-000506


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano WILFREDYS DEL JESUS MONTEROLA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- WILFREDYS DEL JESÚS MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.904.650, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-11-1977, residenciado en La Horqueta, calle el tanque, de oficio Barbero.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano WILFREDYS DEL JESÚS MONTEROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.904.650, por cuanto el día 22 de junio 2008, a las cinco de la tarde aproximadamente fue agredida la ciudadana AURILINYS GUIRA por su hermano WILFREDYS DEL JESUS MONTEROLA, dándole parte a la policía del estado ubicada en la Horqueta, quienes al hacer un recorrido por la localidad se presentaron a la casa del ciudadano y el mismo intentó huir y luego salió con su progenitora y se le impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, … Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la ley especial, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida, salida de inmediata de la vivienda. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La materialidad de dicho delito, quedó acreditada en principio para este Juzgador con el acta policial de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el funcionario agente Mijares Soto, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, así como con la declaración de la victima la señora AURILINYS KARENIS GUIRA, quien refirió que el imputado la golpeó en la cara y le partió la boca.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDYS DEL JESUS MONTEROLA; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano WILFREDYS DEL JESUS MONTEROLA, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La salida inmediata de la residencia común independientemente de la titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado WILFREDYS DEL JESUS MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 14.904.650, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO