REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000514
ASUNTO : YP01-P-2008-000514
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CEBALLO RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- CEBALLO RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de agosto de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marisol Rodríguez y Pilar Caballo, grado de instrucción sexto grado, de oficio pescado, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Marisol Rodríguez (v) y Pilar Ceballo y residenciado en Las Pomalacas, detrás de la casa taller de las mujeres, calle 7 Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Ceballo Rodríguez Alexander José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 11-08-83, de 24 años de edad, hijo de Marisol Rodríguez (v) y Pilar Ceballo (v), Grado de Instrucción 6° grado, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en las pumalacas detrás de la casa taller de las Mujeres, calle 7 de Delfín Mendoza, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Ahora el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal el día 25 de Junio del 2008 siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, cuando funcionarios en labores de patrullajes por las adyacencias de la Calle Dalla Costa, observan fractura un local denominado Macro Delta (carnicería), con las santa marías fracturadas proceden a realizar un recorrido y avistan a un ciudadano quien bestia una chemise de color rojo y shor rojo, por las inmediaciones de cocalito que portaba dos bolsas de carne, se le pregunto la procedencia de la carne y no supo dar explicación, a quien se le hizo inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Forma parte de este paginado entrevista de la propietaria del local, evaluó de lo incautado, inspección judicial practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Hurto Calificado, previsto y sancionados en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 251 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida de privación Preventiva Judicial de Libertad. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano CEBALLO RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSE; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por el Agente de Investigación José Silva, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, así como con el acta de entrevista tomada a la ciudadana CARRIÓN MORALES GLEDYS JOSEFINA, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CEBALLO RODRÍGUEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la obligación de tramitar su cedula de identidad ante la Oficina Nacional de Investigación.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ CEBALLO RODRÍGUEZ, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación la cédula de identidad y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
JAVIER ALVAREZ OLIVO