REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000516
ASUNTO : YP01-P-2008-000516
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ACOSTA MARCANO LUIS JOSÉ, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ACOSTA MARCANO LUIS JOSÉ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 13-12-77, de 30 años de edad, hijo de Juan Bautista Acosta (v) y Aidé Josefina Marcano (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.888, ocupación: carpintero, Soltero, de domicilio en el Sector Libertador calle 4 casa 31, el triunfo, a tres cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Acosta Marcano Luis José, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 13-12-77, de 30 años de edad, hijo de Juan Bautista Acosta (v) y Aidé Josefina Marcano (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.888, ocupación: carpintero, soltero, de domicilio en el Sector Libertador calle 4 casa 31, El Triunfo, a tres cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; teléfono 0424 9434302. Ahora el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado el día 27 de Junio aproximadamente a las 05:45 de la tarde, luego que los funcionarios en labores de patrullajes avistan a un ciudadano con actitud sospechosa y proceden a dar la voz de alto y este ciudadano empieza a proferir palabras por lo que haciendo uso de la fuerza pública, haciendo este ciudadano resistencia y comienza a lanzar golpes, a quien se le hizo inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo el mismo presente registro policiales por Robo, Hurto y Lesiones de Persona y presenta dos solicitudes del Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales menos Graves en perjuicio al agente Herrera Frank previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ordinal 4° ambos del Código Penal Venezolano, se puede constata la orden de la practica del examen forense. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (08) días por ante de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito se ponga en transito al Tribunal Cuarto de Juicio visto la solicitud de ese tribunal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de policía del Estado Delta Amacuro, en el cual hubo un procedimiento policial donde resultara detenido el imputado de autos, presentado por ante este Tribunal de nombre Luis José Acosta Marcano, a quien se le señala presuntamente de haber lesionado a un funcionario policial, propinándole un golpe, en el desarrollo de un procedimiento policial, resistiéndose dicho ciudadano a ser aprehendido por la fuerza policial; este procedimiento y como tal el hecho concreto de haber el imputado lesionado presuntamente a otro ciudadano, es susceptible de ser investigado por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente comprometida la existencia material de delito alguno, toda vez que no hay el reconocimiento medico legal, que desde el punto de vista jurídico, se pueda decir que tipo de lesión sufrió la victima, siendo el examen medico legal a criterio de este Tribunal, lo que permite dar por materializado el delito.
Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado tipo penal alguno, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya primera de ellas es que se encuentre acreditado el cuerpo del delito, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento, ya que sólo obra en contra del investigado el acta policial con ocasión al procedimiento realizado.
En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.
Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado Acosta Marcano Luis José, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Ahora bien, por cuanto de autos, se evidencia que el referido imputado, se encuentra requerido por la Jurisdicción penal ordinaria del Estado Monagas, en los asuntos penales signados bajo los números NP01-P-2004-000674 y NP01-P-2005-000987, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, se acuerda participar a través de oficio al mencionado Tribunal, que a partir de la presente fecha, dicho ciudadano queda a su orden, en el Reten Policial de Guasina de Tucupita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado ACOSTA MARCANO LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.814.888, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
2.- Por cuanto el ciudadano ACOSTA MARCANO LUIS JOSÉ, se encuentra requerido por la Jurisdicción penal ordinaria del Estado Monagas, en los asuntos penales signados bajo los números NP01-P-2004-000674 y NP01-P-2005-000987, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, se acuerda participar a través de oficio al mencionado Tribunal, que a partir de la presente fecha, dicho ciudadano queda a su orden, en el Reten Policial de Guasina de Tucupita.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
JAVIER ALVAREZ OLIVO