REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000415
ASUNTO : YP01-P-2008-000415


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano GEOVANNY JOSÉ ZACARIAS TRILLO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GEOVANNY JOSE ZACARIAS TRILLO titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.692, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-10-1976, de ocupación u oficio oficinista, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 04, casa 04, teléfono 0827-7210127, hijo de Ledys Zacarías y Juan Trillo.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GEOVANNY JOSE ZACARIAS TRILLO titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.692, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal el dia 16-05-2008 siendo aproximadamente las 10:45 am, en el sector de hacienda del medio, vereda 04, sector 01, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, luego que en la noche del dia anterior, se presentara en la vivienda de su ex concubina, ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARCHAN DIAZ, y sustrajera la ropa de esta, un televisor y la bombona de gas, y no la dejara entrar, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 39 y 50 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano GEOVANNY JOSÉ TRILLO ZACARIAS; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita Astil Mendoza, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima MERCHAN DIAZ YAJAIRA DEL VALLE, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano GEOVANNY JOSÉ TRILLO ZACARIAS, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado GEOVANNY JOSÉ ZACARIAS TRILLO, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS