REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001055
ASUNTO : YP01-P-2007-001055
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: DOUGLAS GERONIMO HIDALGO AYALA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- DOUGLAS JERÓNIMO HIDALGO AYALA, venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.098.358, fecha de nacimiento 30-09-1970, residenciado en Caicara del Orinoco, barrio Rómulo Gallegos, calle La Fe, casa S/N., oficio chofer de línea.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha sábado 10/03/2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano DOUGLAS GERONIMO HIDALGO AYALA, fue encontrado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE VARGAS, abusando sexualmente de la niña, cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 07 años de edad, siendo que la madre de dicha niña, se encontraba en un reunión en la junta comunal y cuando regresó a su casa, encontró la puerta cerrada, la casa a oscuras, se extrañó y entró silenciosamente empujó la puerta y se asomó al cuarto y observó a su pareja al ciudadano acusado de autos DOUGLAS JERONIMO HIDALGO AYALA, de 36 años de edad, completamente desnudo saltando de la cama de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 07 años de edad, a la cama del lado. La progenitora de la niña victima pudo observar al entrar al cuarto que se estaba masturbando, al verse sorprendido comenzó a pedir que se le perdonara.
Igualmente la victima, la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, expreso en la audiencia preliminar lo siguiente:
“Un día que mi mamá estaba en una reunión yo me quería ir a dormir yo me fui y el se fue detrás de mi, yo me acosté y después el agarro y se paso a la cama mía y me toco mis parte intimas agarro y se paro y me puso una película pornográfica me estaba obligando a que me acariciará el bicho, si mi mamá no hubiese llegado me hubiese violado. Cuando mi mamá llegó le pidió disculpas, yo estaba muy asustada y nos fuimos para la policía y el agarró y se fue detrás de mi mamá.“
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación a la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y adolescente y en consecuencia solicitó la condenatoria de dicho imputado.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, se apartó de la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a la intencionalidad del agente, quien inició su recorrido criminal, con actos preparatorios propios para tener un acceso carnal con una niña, que por razón de su edad es eminentemente vulnerable, quien según los hechos narrados por la victima y su representante, fue sorprendido desnudo en la habitación de la niña, según la declaración de la niña, puso en la habitación una película pornográfica y le dijo a la niña que le tocara el pene, estos actos previos hacen presumir a este Sentenciador que la intención del acusado no era otra que penetrar a la niña y en consecuencia tener un encuentro sexual con una persona, quien en razón a su edad, no esta en la capacidad de manifestar su consentimiento. No obstante del resultado del examen medico legal, a la niña no le ocurrió otra consecuencia superior que lamentar, por el hecho que la madre progenitora de la victima, sorpresivamente ingreso a la vivienda y frustró el plan delictivo del agente, siendo que como bien lo dijo la victima, si la madre no hubiera llegado, el padrastro la hubiese violado.
Aunado a ello existe en autos, la denuncia común de fecha 10 de marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana Tibisay del Valle Vargas, quien señaló la forma y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; en autos cursa la copia certificada del acta de nacimiento de la victima, elemento este necesario para que se configure el delito, consta en autos las resultas de la evaluación medico legal, signada bajo el N° 9700-251-280, de fecha 13 de marzo de 2007, donde en sus conclusiones aparece Laceraciones recientes en labios menores y las actas de investigación policial, aunado al propio dicho de la niña, quien es clara y precisa al señalar la conducta desplegada por el agente, en los hechos criminosos donde ella es victima.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 374 parte in fine numeral 1° con relación al artículo 80 del Código Penal, que se refiere al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Igualmente al estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador declaró con lugar, las medidas de coerción personal peticionadas por la Fiscal en su libelo acusatorio.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:
LISSETTA HERNANDEZ
LÓPEZ JORGE
DIAZ MIGUEL
Testigos instrumentales:
CARLINIS DEL VALLE BERMUDEZ VARGAS (VICTIMA)
TIBISAY DEL VALLE VARGAS
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 39 y 40 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta de nacimiento en su copia certificada se admite de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea incorporada al debate a través de su lectura, por ser esta una prueba documental
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado DOUGLAS GERONIMO HIDALGO AYALA, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano DOUGLAS GERONIMO HIDALGO AYALA, titular de la cédula de identidad N° 10.098.358, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine numeral 1° con relación al artículo 80 del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS