REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000102
ASUNTO : YP01-P-2007-000102

Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Defensor de los imputados: RAILED FIGUERA y FRANCISCO JOSÉ ABSALON MARIN, en el sentido que se archive las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal Primero de Control le fijo un lapso prudencial al Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de sesenta (60) días para que presente el acto conclusivo correspondiente.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de sesenta (60) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente.

Asimismo se observa que el presente asunto se inició en fecha 30 de enero de 2007, imponiéndosele a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días.


Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de los imputados: RAILED FIGUERA y FRANCISCO JOSÉ ABSALON MARIN, titulares de las cédulas de identidad números 15.335.879 y 16.216.123, respectivamente, así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS