REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000459
ASUNTO : YP01-P-2008-000459

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ARISTIDES RAMÓN MARQUEZ, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15.790.278, residenciado en la Av. Guasima, en una barraca de esta Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-15.790.278, hijo de Angelina Márquez (v) y Delfín Heredia (f).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 43 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15.790.278, residenciado en la Av. Guasima, en una barraca de esta Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-15.790.278, hijo de Angelina Márquez (v) y Delfín Heredia (f); por cuanto en fecha 04-06-2008, siendo aproximadamente las 05:30 p.m. horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Amacuro específicamente frente a la estación de servicios se presentó un ciudadano de nombre CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, quien manifestó a los funcionarios que conformaban la comisión policial que había sido testigo de cómo un ciudadano agredió a otro con un palo y que la presunta víctima yacía en el pavimento y luego de ser trasladado hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad el mismo quedó identificado como José Ramón Cedeño titular de la C.I. 8.547.769 residenciado en la Urb. Hacienda del Medio. De igual forma el presunto agresor quedó identificado como MÁRQUEZ ARÍSTIDES RAMÓN de 43 años de edad, titular de la C.I. 15.790.278, a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicándosele de igual forma inspección de personas de conformidad con el artículo 205 eiusdem; los hechos narrados se encuentran plasmados en Acta Policial N° PEDA-DI-1612-08 de fecha 04-06-2008 inserta al folio 03 y su vuelto del presente asunto, asimismo, consta en autos acta de entrevista al ciudadano Carlos Alejandro Milano Hernández inserta al folio 05 y su vuelto y de igual Reconocimiento Legal N° 134 inserto al folio 14 practicado a la presunta arma involucrada y al folio 06 riela inserto informe médico practicado al ciudadano . Ahora bien, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente asunto se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de presentaciones de cada quince (15) por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. Que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario previsto y sancionado en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de policía del Estado Delta Amacuro, en el cual hubo un procedimiento policial donde resultara detenido el imputado de autos, presentado por ante este Tribunal de nombre Arístides Ramón Márquez, a quien se le señala presuntamente de haber lesionado con un palo a un ciudadano de nombre Jose Ramón Cedeño; este procedimiento y como tal el hecho concreto de haber el imputado lesionado presuntamente a otro ciudadano, es susceptible de ser investigado por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente comprometida la existencia material de delito alguno, toda vez que no hay el reconocimiento medico legal, que desde el punto de vista jurídico, se pueda decir que tipo de lesión sufrió la victima, siendo el examen medico legal a criterio de este Tribunal, lo que permite dar por materializado el delito.

Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado tipo penal alguno, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya primera de ellas es que se encuentre acreditado el cuerpo del delito, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento, ya que sólo obra en contra del investigado el acta policial con ocasión al procedimiento realizado.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado ARISTIDES RAMÓN MARQUEZ, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado ARISTIDES RAMÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.278, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZALEZ