REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000460
ASUNTO : YP01-P-2008-000460
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ANGEL DAVID VELAZQUEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-01-1979, de 29 años de edad, grado de instrucción: 6 to grado, titular de la cedula de identidad N° 15.336.211, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en la urbanizaron Delfín Mendoza, calle 07, casa sin numero Tucupita estado delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Víctor Lisandro Silva Orta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Buenas Días en mi condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del ciudadano: ANGEL DAVID VELAZQUEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-01-1979, de 29 años de edad, grado de instrucción: 6 to grado, titular de la cedula de identidad N° 15.336.211, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en la urbanizaron Delfín Mendoza, calle 07, casa sin numero Tucupita estado Delta Amacuro, por cuanto en el día 04 de junio del presente año, siendo las 08:00 horas de la noche, el funcionario José Pérez adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, recibe en estado de flagrancia al ciudadano Angel David Velásquez de 29 años, por denuncia de la ciudadana Yemes Subero Gleider del Valle, por cuanto manifiesta esta que el ciudadano antes indicado le propino agresiones de tipo personales, estrujándola por los hombros, según la denuncia de la victima, amenazándola de forma verbal y agrediéndola de la misma forma, (sic) dejó constancia de que a las 05:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Velásquez Ángel David, antes identificado, por cuanto había sido detenido en flagrancia, por un presunto delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igualmente corre en el folio N° 1 las actuaciones y el procedimiento desplegado por los funcionarios antes mencionados, (sic) … los cuales a groso modo son los siguientes, en horas del medio día en frente a la casa de la ciudadana Yemes Subero, se subsita una pelea entre la antes mencionada y el ciudadano Ángel David Velásquez, con quien lleva seis años de matrimonio, el cual dice tener la ocupación de zapatero y el cual al decir de la ciudadana Yemes Subero la golpea, la agarra por los hombros y la insulta de forma verbal, entre ambos ciudadanos fueron procreados dos niños, en el folio N° 6 corre inserta la solicitud de realización del examen medico forense por ante el CICPC, en el folio N° 7 corre inserta oficio N° 1308, elaborado por la Policía Municipal, a través del cual pone a la orden de esta FIscalia al ciudadano Velásquez Angel David, en el folio N° 9 corre inserto la solicitud de esta Fiscalia de iniciar la averiguación penal a través de la práctica de las diligencias necesarias a saber la realización de la inspección ocular al sitio del suceso, el reconocimiento medico legal a la victima, la entrevista a los testigos presénciales y la identificación de los datos filiatorios al imputado, razón por la cual en el folio 10. el Comisario Roger Arquimidez Méndez, solicita la comparecencia de los agentes Granado Albert y Pérez Izar, a los fines de ser entrevistados en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Velásquez Ángel David, en el folio 11 corre inserta el acta de investigación penal de fecha 04 de julio en la cual se evidencia la identificación de la presente causa penal con el N° H-848.434, igualmente en el folio 12 consta acta suscrita por los funcionarios del CICPC antes mencionados a través de la cual, explanan la inspección realizada al sitio de los hechos. Este Ministerio Público pasa hacer la precalificación del imputado la cual es VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA contemplada en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicita el Ministerio Público sea tramitado según el procedimiento especial del artículo 94 de la Ley in comento, razón por la cual esta representación fiscal solicita la contemplada en el artículo 92 numerales 4° y 8° consistente en la prohibición de residir en el mismo Municipio donde reside la mujer victima de violencia y cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer, igualmente solicita la medida prevista en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6°, consistentes en salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición al presunto agresor de que por si mismo a través de interpuestas personas realice actos de persecución en contra de la mujer agredida, y se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días. Solicito Copias simples de las presentes actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público, así como la remisión del expediente al Despacho Fiscal, solicito que la victima sea escuchada. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La materialidad de dichos delitos, quedó acreditada en principio para este Juzgador con el acta policial de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el funcionario agente Granado Albert, así como con la declaración de la victima la señora Gleider Yemes Subero, quien declaró en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 07 de junio de 2008, efectuada por ante este Tribunal.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 04de junio de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita Granado Albert, así como del acta de denuncia tomada a la ciudadana victima Yemes Subero Gleider del Valle, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- La salida inmediata de la residencia común independientemente de la titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado ANGEL DAVID VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.336.211, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ROSMELYS MEDINA