REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000140
ASUNTO : YP01-P-2008-000140

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: José Gregorio Sierra Marcano, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- SIERRA MARCANO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 8, sector el Guamo, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.659.425.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 01 de enero de 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, el hoy occiso IVANNY JOSÉ GERDEZ, el cual se transportaba en un vehículo tipo moto, al pasar frente a una licorería denominada FML, fue llamado por unos ciudadanos entre estos, el imputado JOSE GREGORIO SIERRA, a cuyo llamado el hoy occiso atendió porque este era conocido suyo; siendo que empezaron a hablar, cuando de repente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA, saca a relucir un arma de fuego, con la que le efectúa un disparo en la cabeza al occiso, este cae al suelo, y es rematado por el ciudadano Cruz German, apodado “C PEQUEÑO”; quien también le efectúa un disparo en la cabeza al hoy occiso; huyendo del lugar en forma inmediata, falleciendo en el lugar IVANNY JOSÉ GERDEZ, antes de ser ingresado a algún centro dispensador de salud; suceso este acontecido en presencia de varias personas, entre estas el hermano del fallecido, ciudadano William David Enrique Gerdez.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara IVANNY JOSÉ GERDEZ.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia, signado bajo el N° 9700-251-013, suscrito por el experto profesional Carlos Osorio Núñez, en cuyos resumen y comentarios se puede leer, que se trata de cadáver de un adulto de 42 años, sexo masculino y raza mestiza, quien presenta como hallazgos importantes de autopsia: Herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región occipital con hemorragia abundante y destrucción de masa encefálica considerando que la muerte ocurre por SHOCK HIPOVOLEMICO debido al paso de un proyectil de arma de fuego a la cabeza.

Aunado a ello existe en autos, la entrevista tomada al ciudadano Henríquez Gerdez Williams David, quien en fecha 01 de enero de 2007, fue entrevistado por la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señaló que un sujeto llamado NENE sacó una pistola y le dio tres tiros en la cabeza a su hermano.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, quien además en reconocimiento en rueda de detenidos, celebrado por ante este Tribunal, fue reconocido por el testigo reconocedor, como la persona que accionó un arma de fuego, en contra de la humanidad del occiso ciudadano Ivanny José Gerdez, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 406 numeral 1°, que se refiere al homicidio intencional calificado, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

CARLOS OSORIO NUÑEZ
GEOVANNY MOTA
GUZMAN PEDRO
TORTOLEDO FERNANDO
DIAZ MIGUEL
HERNANDEZ EUCLIDES

Testigos instrumentales:

HENRIQUEZ GERDEZ WILLIAMS DAVID
DEIVE STEBEN
FRANCISCO STEBEN

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 144, 145 y 146 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara GERDEZ IVANNY JOSÉ, se admite para ser incorporada al debate a través de su lectura, por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testigos:

VICTOR MALAVE
SIMPLICIO JOSÉ MARTINEZ
KELVIN ALEXANDER FLORES ZAPATA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada y vista la negativa del imputado José Gregorio Sierra Marcano, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.659.425, arriba identificado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS