REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000462
ASUNTO : YP01-P-2008-000462


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: GARCIA NELSON JOSE (OCCISO), venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-07-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de coposito Abajo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-18.666.148.



DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.



IMPUTADO: GOUVEIA CEDEÑO MAIKEL JESÚS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Julia Cedeño (V) y Odolfo Gouveia (v), Grado de Instrucción 3° año, , ocupación: Colector de autobús, Soltero, de domicilio en el Triunfo Barrio el Libertador sector uno, casa sin numero, detrás de la farmacia Casacoima a dos casas, teléfono 0286-7185310, es el de la casa de mi mama, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.635.522.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.



DATOS DEL IMPUTADO


GOUVEIA CEDEÑO MAIKEL JESÚS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Julia Cedeño (V) y Odolfo Gouveia (v), Grado de Instrucción 3° año, , ocupación: Colector de autobús, Soltero, de domicilio en el Triunfo Barrio el Libertador sector uno, casa sin numero, detrás de la farmacia Casacoima a dos casas, teléfono 0286-7185310, es el de la casa de mi mama, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.635.522.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a la una horas de la madrugada, en el Barrio Libertador, específicamente en la calle 03, cercano a la casa del señor Tocuyo donde se estaba realizando una fiesta, se inició una pelea entre el ciudadano NELSÓN JOSÉ GARCÍA apodado “El Gringo”, hoy occiso y el ciudadano MAIKEL JESUS GIOVAR CEDEÑO, en el cual el ciudadano Maikel, reventó unas botellas de cervezas y con el Pico de Botella, lesionó al ciudadano Nelson José García, infringiéndoles varias heridas, que de acuerdo al examen médico se determinó que fueron tres heridas producidas por arma blanca corto punzo penetrantes localizadas en las regiones de Muslo izquierdo 1/3 superior mide 2cmts, otra en el cuello región lateral izquierda, la cual midió dos (02) centímetros y otra en la línea axilar izquierda, que midió 2,5 cmts de bordes regulares, estableciéndose en las conclusiones del protocolo de Autopsia, que falleció por Shock hipovolemico, anemia aguda y hemorragia externa, a lo que se le imputa la causa, y siendo que de las investigaciones realizadas hasta ese momento se encuentran actas de entrevistas, realizados a los ciudadanos Fernández Mata Gyovanny, Flores Mendoza Kelvin Efraín y Rodríguez Granados Julio Cesar, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y manifestaron haber observado al ciudadano Maikel Jesús Goveia Cedeño, haberle causado las lesiones al ciudadano Nelson José García, que este ciudadano Nelson José García, es traslado al centro de atención integral y allí fallece a los pocos minutos de su ingreso.

MOTIVACION DE LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano MAIKEL JESUS GOUEVA CEDEÑO arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la pérdida de la vida de un ser humano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que el ciudadano NNELSON JOSE GARCIA, perdió la vida el día ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), presumiblemente a manos del ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEA CEDEÑO, existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha ocho(08) de Junio del año dos mil ocho (2008), en el cual perdiera la vida el ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson José García, hecho este que prevé pena corporal, especialmente el delito de Homicidio Intencional, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, no encontrándose este hecho prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho 82008), en la cual los funcionarios actuantes señalan como tuvieron conocimiento de la persona que era trasladada en un vehículo de color blanco conducido por el señor Tocuyo, y de cómo el ciudadano que iba lesionado en el vehículo que intercepta a la comisión policial y del fallecimiento del referido ciudadano, quien quedo identificado como NELSON JOSE GARCIA, y de como este fallece al ingresar al centro d e atención médica, acta de cadena d custodia de los objetos incautados (02) picos de botella, acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDEZ MATA YOVANNY JOSE, quien señala haber estado con Maikel, Julio y otros que no recuerda el nombre, que estaban bebiendo, que de pronto llego el que apodaban el gringo, se pusieron a pelear el Gringo y Maikel, que Maikel parte unas botellas de cerveza y cortó al gringo; así como se observa acta de entrevista realizada en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), al ciudadano Flores Mendoza kelvin Efraín, quien manifestó en la entrevista rendida por ante la Policía de Casacoima, que estaba dentro de la casa de Tocuyo cuando escucho una bulla y cuando salió pudo ver que Maikel tenía en sus manos dos (02) picos de botellas y vio cuando le estaba cayendo a puñaladas a Nelson, manifestando además haber intervenido separando a Maikel…; acta de entrevista realizada en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), realizada en la Policía de Casacoima, quien señalo vio cuando Maikel y Nelson comenzaron a pelear, lo desapartaron y empezaron a pelear, ambos empezaron a tirarse con los pico de botellas resultando herido Nelson…, acta de entrevista realizada en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), al ciudadano Jaime Castillo Argenis José, quien señalo en la entrevista que pudo ver cuando Maikel le dio una puñalada a Nelson…, acta de cadena de custodia de los objetos incautados en la investigación, consistentes estos en dos (02) picos de botella, reconocimiento legal Nro. 138 realizada por el detective Alcides Estrada, en el cual deja constancia en sus conclusiones que el objeto del reconocimiento puede ser utilizado atípicamente como un arma contundente o cortante y puede producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.- Acta de investigación policial de fecha ocho (08) de Junio del corriente año, suscrita por los funcionarios agente Morales Edgar y el funcionario Agente Leal Ronny, en la cual dejan constancia de haberse traslado al ambulatorio de Sierra Imataca, ya que en la misma se encontraba el cuerpo sin vida del una persona de sexo masculino quien falleciera, allí se entrevistaron con el médico de guardia, allí también se entrevistaron con la madre del fallecido ciudadana ASMARA DEL VALLE GARCIA, acta de inspección técnica realizada por funcionarios Ronny Leal y Morales Edgar, a un cadáver que se encoentraba en la Morgue de Guaiparito en San Félix, Estado Bolívar, Protocolo de Autopsia, Nro. 13970, de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), suscrito por la Dra. Marlene López de castro, quien en sus conclusiones señala que se trata de un hombre joven, que sufre de tres (03) heridas producidas pro arma blanca, corto punzo penetrante localizadas en las regiones de Muslo Cuello y Línea axilar y como consecuencia de shock hipovolemico, anemia aguda y hemorragia externa a lo que se le imputa la causa de la muerte. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día ocho (08) de Junio del año dos mil ocho(2008), perdió la vida el ciudadano MIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEIA CDEÑO, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de dieciocho (18) años, lo cual supera el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presunción legal del peligro de fuga.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GOUVEIA CEDEÑO MAIKEL JESÚS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Julia Cedeño (V) y Odolfo Gouveia (v), Grado de Instrucción 3° año, , ocupación: Colector de autobús, Soltero, de domicilio en el Triunfo Barrio el Libertador sector uno, casa sin numero, detrás de la farmacia Casacoima a dos casas, teléfono 0286-7185310, es el de la casa de mi mama, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.635.522; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.


.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GOUVEIA CEDEÑO MAIKEL JESÚS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Julia Cedeño (V) y Odolfo Gouveia (v), Grado de Instrucción 3° año, , ocupación: Colector de autobús, Soltero, de domicilio en el Triunfo Barrio el Libertador sector uno, casa sin numero, detrás de la farmacia Casacoima a dos casas, teléfono 0286-7185310, es el de la casa de mi mama, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.635.522; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1, artículo 277 y 416 todos del Código Penal, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO