REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000469
ASUNTO : YP01-P-2008-000469


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy, DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216; HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero;. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales intencionales en riña, previstos y sancionadnos en los artículos 277 y 413 en concordancia con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216. HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales intencionales en riña, previstos y sancionadnos en los artículos 277 y 413 en concordancia con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216. HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales intencionales en riña, previstos y sancionadnos en los artículos 277 y 413 en concordancia con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente a los Imputados. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Víctor Pérez, quien expuso:


““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216 HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luis Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad, por cuanto fue en fecha 08 de Junio del año en curso, fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse incurso uno de los delitos Contra las personas y contra el orden público, contemplados en el Código Penal, cuando el funcionario Sargento segundo Aliendres Arquímedes, Distinguido Ramos Ventura, agente Carlos Díaz, Distinguido Ramos Ventura, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica que se estaba suscitando una riña entre riña colectiva, al llegar al sector en Sierra Imataca, en el sector Manuel Piar, se estaba suscitando, visualizaron varios sujetos que al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, generándose una persecución en caliente, entre las personas se encontraba una que portaba un arma de fuego tipo escopeta, a quien se le solicito que la soltará, obedeciendo este la orden emitida, seguidamente se le informó que se le realizaría inspección de personas, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, quedó identificado como HECTOR SIFONTES, seguidamente se embarcó en la unidad. Se continuó con la persecución y se avistó a cuatro sujetos que intentaron evadir la comisión policial , dándose a la fuga uno de ellos apodado El Faco, quien se introdujo en una zona boscosa, a los tres sujetos detenidos, se le realizo inspección de personas y no se les encontró nada adherido a su cuerpo, quedando identificados como YORBIS DEL JESUS ORTEGA YAGUA, LUIS ALEXANDER CADEÑO y DINO JOSE MARCANO. Posteriormente se traslada a la Comisaría de la Policía de Sierra Imataca el ciudadano CARANAMA ANGEL LUIS, quien manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de unos ciudadanos amigos del concubino de su hijastra de nombre Luís Alexander, quienes ingresaron a su vivienda, cuando este tenía unas palabras con el ciudadano Caranama Ángel Luís. A quien se le ordenó la practica de un examen médico forense, que le fue practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual se determinó que el ciudadano sufrió lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de diez (10) días de reposo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de porte ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionadnos en los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada veinte (20) días, para todos estos ciudadanos; Así como también solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, prohibición de acercamiento a la victima y prohibición de porte de arma de fuego para el ciudadano HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. Quien se expreso de la siguiente manera:me acojo al precepto contitucional, no deseo declarar “es Todo”. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216 Quien se expreso de la siguiente manera: me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar “es Todo”. HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero Quien se expreso de la siguiente manera: me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar “es Todo”. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad., y expuso: me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Luego que estos ciudadanos suministraran sus datos de identificación personal se les interrogo si deseaban rendir declaración manifestando cada uno su deseo de no rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Público Segundo Penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, para que esgrima sus alegatos y quien expone:


“Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el Fiscal Tercero, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas para mis defendidos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, como es la imposición de una medida coercitiva a la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales intencionales en riña, previstos y sancionadnos en los artículos 277 y 413 en concordancia con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día domingo ocho (08) de Junio del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en los mismos, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial de fecha 08 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Aliendres Arquímedes, Distinguido Ramos Ventura, agente Carlos Díaz, Distinguido Ramos Ventura, en la cual dejaron plasmada su labor policial señalando que se encontraban realizando labores de patrullaje, y recibieron llamada telefónica que se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al sector en Sierra Imataca, en el sector Manuel Piar, visualizaron varios sujetos que al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, generándose una persecución en caliente, entre las personas se encontraba una que portaba un arma de fuego tipo escopeta, a quien se le solicito que la soltará, obedeciendo este la orden emitida, seguidamente se le informó que se le realizaría inspección de personas, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, quedó identificado como HECTOR SIFONTES, Durante la persecución detuvieron de igual manera a los ciudadanos YORBIS DEL JESUS ORTEGA YAGUA, LUIS ALEXANDER CADEÑO y DINO JOSE MARCANO. Posteriormente se traslada a la Comisaría de la Policía de Sierra Imataca el ciudadano CARANAMA ANGEL LUIS, quien manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de unos ciudadanos amigos del concubino de su hijastra de nombre Luís Alexander, quienes ingresaron a su vivienda, cuando este tenía unas palabras con el ciudadano Caranama Ángel Luís. A quien se le ordenó la práctica de un examen médico forense, que le fue practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual se determinó que el ciudadano sufrió lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de diez (10) días de reposo. De igual manera con el acta de entrevista del ciudadano Caranama Ángel Luís, quien señala en la referida entrevista que fue objeto de agresiones físicas. Del examen médico forense, realizado al señor Caranama, en el cual el dr. Carlos Osorio, señala que el mismo tiene lesiones d carácter leve, con una tiempo de curación de diez (10) días, acta de cadena de custodia del objeto incautado, acta de reconocimiento legal Nro. 139, de fecha 09 de junio del 2008, suscrito por la detective Silvia Rueda, quien realiza reconocimiento al arma de fuego incautada; las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, a criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la presunta comisión del delito imputado, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; por lo que se hace necesaria asegurar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso, considerando, quien aquí decide, que a los fines de lograr la presencia de los imputados en el proceso, se considera necesario la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien con respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v),Residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216. HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierrra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales en riña, previstos y sancionados en los artículo 277 y 413 en relación con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima, y respecto del ciudadano HECTOR DARIO SIFONTES, prohibición de portar armas de fuego, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numeral 5; 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la medida coercitiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, Cedula de identidad N° 25.255.031, hijo de Laura Cedeño (m), Residenciado en Siarra Imataca, por la vía de la invasión de Cuya, vía el campo, barraca color azul, bajando por el club el Cucuy. DINO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 07-07-84, hijo de Juana Marcano y Ramón Pumiaca (v), residenciado en Sierra Imataca, por la vía de la invasión, donde están dos piezas de bloques pintadas de color rojo, allí queda una bodeguita que es mía, Cedula de Identidad N° 19.098.216. HECTOR DARIO SIFONTES TOUSAINT, venezolano, natural del Pao, Estado Bolívar. En fecha 19-12-85, hijo de Sirilo Sifontes (v) y Brigida Margarita(v), residenciado en Sierra Imataca, calle Vargas, Barrio Manuel Piar, casa s/n, barraca de color azul, al frente de una verdulera y adyacente a la bodega del señor Juan, Cedula de Identidad N° 21.496.417, de profesión u oficio Obrero. YORVIS DEL JESUS ORTEGA YAGUAS, venezolano, natural de San fe venezolano, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-12-78, hijo de Nancy de Ortega y José Luís Ortega, residenciado por la invasión de cuya, casa de bloque, queda cerca de la bodega de Dino José Marcano, Cedula de Identidad N° 15.371.106, de 29 años de edad., y expuso: me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. por la presunta comisión de delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales en riña, previstos y sancionados en los artículo 277 y 413 en relación con los artículo 424 y 425 todos del Código Penal Venezolano, de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 9 de la norma adjetiva penal, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima, y respecto del ciudadano HECTOR DARIO SIFONTES, prohibición de portar armas de fuego, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO