REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001242
ASUNTO : YP01-P-2007-001242

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: FREDDY ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.289.065.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/06/89, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana CARMEN CONTRERAS (V), y del ciudadano ARGENIS ESPINOZA ZAPATA (V), de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en la Perimetral calle 06, casa N° 18, cerca de la plaza de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.703.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 458 Ejusdem, por haberse perpetrado en la ejecución de un robo agravado.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, en la cual este Tribunal acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones presentada por el defensor Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por el abogado defnsor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA


ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/06/89, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana CARMEN CONTRERAS (V), y del ciudadano ARGENIS ESPINOZA ZAPATA (V), de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en la Perimetral calle 06, casa N° 18, cerca de la plaza de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.703.


EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.

El hecho suscitado el día viernes dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007) amaneciendo el día (19) de octubre del mismo año, el ciudadano FREDDY ANTONIO HIDALGO, luego de cumplir con su faena de trabajo empleado del quiosco de venta de comida rápida conocido como Ocni Burguer, ubicado en el paseo malecón Manamo, del cual se retira aproximadamente a las once horas con treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), se presenta en la casa de su abuelo JUAN ANTONIO PEREZ, ubicado en el Barrio Cuatro de febrero del sector La Perimetral, de esta ciudad de Tucupita, donde toca la puerta e dos oportunidades, sin embargo al salir el abuelo a abrirle la puerta, no lo consigue en la parte afuera de la vivienda, siendo que de acuerdo a la investigación hasta ahora llevada a cabo, se infiere que ese ciudadano fue abordado por los imputados a esa hora de la madrugada con el fin de robarle sus pertenencias, luego de maniatarlo por la muñecas, lo acuchillan en varias oportunidades en el intercostal izquierdo, que le produce la muerte, por desangramiento en el mismo lugar de los hechos, en la vía pública de ese sector, siendo este despojado de sus pantalón, sus zapatos y dos (02) teléfonos celulares, que eran de su propiedad, estos objetos los zapatos y los celulares, en esa misma madrugada, estaban siendo ofrecidos por los hoy imputados, a pocos momentos de la muerte del ciudadano Freddy Antonio Hidalgo. Estos objetos son ofrecidos por ambos imputados a distintas personas, los zapatos al ciudadano FREDDY EMILIO LIMADA, quien no los compro por que no le quedaban bien y los celulares al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ WULLIANS, a quienes se los empeñaron por cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,oo), El cadáver presentó cinco (05) heridas punzo penetrantes a nivel del pectoral, una (01) hematoma en la cara antero externa, una (01) hematoma en la hemicara izquierda, y una (01) hematoma en la región maxilar inferior izquierda, determinándose de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales la posible participación de los imputados, en la muerte del ciudadano Freddy Antonio Hidalgo, Manifestando el ciudadano Yoaner Emilio Contreras, haber participado en el hecho en el cual le quitaron la vida al ciudadano FREDDY ANTONIO HIDALGO. Manifestando el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por PERPETRARSE EN EL CURSO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica la declaración de la madre del imputado, ciudadana Carmen Contreras, sin embargo conforme al principio de oralidad y por cuanto la defensa señalo la pertinencia y necesidad de dicha testimonial pruebas, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/06/89, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana CARMEN CONTRERAS (V), y del ciudadano ARGENIS ESPINOZA ZAPATA (V), de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en la Perimetral calle 06, casa N° 18, cerca de la plaza de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.703, así como la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por PERPETRARSE EN EL CURSO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO HIDALGO GONZALEZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO