REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000477
ASUNTO : YP01-P-2008-000477

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. FRANISES VALERO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO

DEFENSOR PÚBLICO: DR. ARGENIS MARQUEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado bajo el Nro. 68.434, con domicilio en la calle Della Costa cruce con calle Pativilca, Edificio Don Luís, piso Nro. 01, Oficina 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Jose de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro y Wilfred Inderdeo, Guyanez, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85. Jhony Richars, Guyanes, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo.

DELITOS: Transporte de Sustancia Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado este día, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Jose de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro y Wilfred Inderdeo, Guyanez, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85. Jhony Richars, Guyanes, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Jose de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro y Wilfred Inderdeo, Guyanez, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85. Jhony Richars, Guyanes, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo., por la presunta comisión de los Delitos de Transporte de Sustancia Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Franises Valera, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Jose de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro y Wilfred Inderdeo, Guyanez, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85. Jhony Richars, Guyanes, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo. Quien fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Disip el día diez (10) de Junio del presente año, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en Curiazo, cuando realizaban labores de patrullajes, avistaron varias embarcaciones las cuales transportaban 100 envases de 200 litros cada uno, de los cuales 95 estaban vacíos y cinco estaban llenos de presunto combustible denominado gasolina, a quienes les practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal encontrándole al ciudadano Wilfred Inderdeo una Cédula de Identidad venezolana identificada con el N° V-6.729.353, manifestando este la obtuvo, por medio de una funcionaria de la ONIDEX de San Félix . Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Transporte de Sustancia Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual se les imputa a los ciudadano Freddy Peters, Ram Mohan, Jerry Ferdricks, y Wilfred Inderdeo, Jhony Richars y con relación al ciudadano Wilfred Inderdeo se le imputa el delito de Uso de Documentación Falsa previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal Venezolano Vigente,. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 3° a los ciudadanos Freddy Peters, Ram Mohan, Jerry Ferdricks, y Wilfred Inderdeo, Jhony Richard, consistente en presentaciones periodicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al imputado Wilfred Inderdeo se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y consigno en este acta en un folio útil. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Jose de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro, Wilfred Inderdeo, Guyanez, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85; Jhony Richars, Guyanes, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, manifestando el ciudadano Wilfred Inderdeo, libre de apremio y coacción su deseo de rendir declaración, razón por la cual se retiraron de la sala a los otros imputados y se oyó la deposición del referido ciudadano quien expuso de la siguiente manera:

“Yo estaba en San Félix, y cuando regresaba al bote grande la DISIP tenia el bote detenido entonces me preguntaron si yo era el jefe del bote y yo le conteste que yo era el cargado del bote, me detuvieron y me llevaron para el comando, les informe que yo tenia el documento en el bolso mas 21 mil bolívares fuertes, diez mil dólares Guyaneses y 100 dólares americanos, me preguntaron para que era ese dinero y yo le dije que era para comprar pescado, y el funcionario se llevo el bolso para su comando y hasta el día de hoy no he visto mi dinero, el cual le pido al tribunal ordene que me lo entreguen por cuanto son todos mis ahorro, soy responsable de dos botes el bote pequeño tenia cuatro caja y media de aceites…”

Seguidamente se ingresaron a la sala a los otros imputados, quienes señalaron no rendir declaración. Por lo que se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor privado, a los fines de que ejerciera los alegatos de su defensa, y lo hizo de la siguiente manera:

“…Solicito a favor de mis patrocinados se le decrete libertad sin restricciones por cuanto se evidencia de las actas policiales que no existe delito alguno que imputar a mis defendidos, en caso de que no se le otorgue dicha solicitud que se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la comisaría de Curiazo por cuanto no residen en la comunidad de Tucupita, es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, especialmente las expertitas a las sustancias incautadas, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008), y de acuerdo a las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISISP), los ciudadanos quienes se encontraban en la embarcación en la cual se incautaron cien (100) recipientes de plástico y de metal, de los cuales cinco (05) se encontraban llenos de presunto combustible, existiendo así elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Freddy Peters, Ram Mohan, Jerry Ferdricks, Wilfred Inderdeo y Jhony Richars, pudiese ser los autores o responsable de la comisión de ese hecho punible, el cual merece pena corporal y no se encuentra prescrito; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las personas imputadas. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente las actas cursantes a los folios uno (01) y su vuelto, dos (02) y su vuelto, tres (03) y su vuelto, y acta de retención, de fecha once (11) de junio en la cual el ciudadano Wilfredo Inderdeo, de los botes de 40 pies aproximadamente, tipo peñero, con un motor de 75 HP y un bote de 35 pies aproximadamente con un motor de 40 HP y una (01) embarcación tipo balaje, de color blanco y azul con un motor fuera de borda de 75 HP y ciento (100) recipientes de plásticos y metal, de diferentes colores, de 200 litros cada uno para almacenamiento de combustibles, de los cuales noventa y cinco (95) estaban vacíos y cinco (05) estaban llenos, todo lo cual nos hace presumir que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, se evidencia que existen hechos que necesariamente deben ser investigados para poder establecer la verdad de los mismos, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho imputado; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de la imputada, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253.- Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanes fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San José de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro y Wilfred Inderdeo, Guyanés, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85. Jhony Richars, Guyanés, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3 consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano WILFRED INDERDEO, en su deposición ante esta sala manifestó que le había sido retenido un maletín, en los cuales se encontraban los documentos de los botes y mas 21 mil bolívares fuertes, diez mil dólares Guyaneses y 100 dólares americanos, así como cuatro cajas de aceites, los cuales no parecen registrados en el acta de incautación, presentada por la Fiscal, ni parecen en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que este Tribunal acuerda, remitir copia certificada de la audiencia de presentación de imputados realizada por ante este Juzgado, a los fines de que pondere de el Fiscal Superior del Ministerio Público, en relación a la actividad desplegada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Freddy Peters, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-1974, de 33 años de edad, hijo de Shyrle Peter (v) y Moisés Aguilera (v), Grado de Instrucción: 1 grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.130, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Sudi, Zona de reclamación Esequibo, Ram Mohan, Guyanés fecha de nacimiento 19-07-58, de 50 años de edad, hijo de Parbati Ram (v) y Moni Ram (v), Grado de Instrucción 3°, indocumentado, ocupación: Agricultura, casado, de domicilio en la Esperanza San José de Cacahual, casa N° 138 a una calle de la iglesia Musulmana, Jerry Ferdricks, Guyanes, natural de Charity, Zona de reclamación Esequibo, fecha de nacimiento 02-09-1956, de 48 años de edad, hijo de Lia Ferdrick (d) y Daniel Ferdrick (d), Grado de Instrucción Ninguno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20144608, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San José de Amacuro sector Guaracaba, Estado Delta Amacuro, Wilfred Inderdeo, Guyanés, natural de Georgeton, Guyana, fecha de nacimiento 24-10-1968, de 29 años de edad, hijo de Wilfred Persaud(d) y Vivi Wilfred (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3017663, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en San Félix, Brisas del Sur Calle principal casa N° 85 y Jhony Richars, Guyanés, natural de Maburuma, Esequibo, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 18 años de edad, hijo de Mery Richars(d) y Coul Morrys (v), Grado de Instrucción 1° grado, Indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en Cumaca, Esequibo., es decir, deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo que en caso de ser una acusación se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento como consecuencia de dicha decisión se acuerda expedir Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Freddy Peters, Ram Mohan, Jerry Ferdricks, Wilfred Inderdeo, Jhony Richars, WILLIAN y JOSE PADILLA CALLES, dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado.
Tercero: se acuerda remitir copia certificada de la audiencia de presentación a los fines de que el Fiscal Superior pondere el inicio de investigación en relación a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-