REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001243
ASUNTO : YP01-P-2007-001243


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: ANSELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en el Municipio Pedernales, en fecha 01/02/65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana ALGIMIRA GONZALEZ (V), y del ciudadano OSMAN AKE (F), grado de instrucción 3er año en la Misión Rivas, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, residenciado en Capure, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643.

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente.

Visto el escrito presentado por el abogado Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en el Municipio Pedernales, en fecha 01/02/65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana ALGIMIRA GONZALEZ (V), y del ciudadano OSMAN AKE (F), grado de instrucción 3er año en la Misión Rivas, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, residenciado en Capure, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643, mediante el cual solicita de este Juzgado se sirva extender el lapso de presentación que le fuera acordada por este Tribunal a su defendido d cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, la solicitud es del siguiente tenor:

…(ominisis)… En el día de hoy, sostuve entrevista con mi defendido, el cual me hizo entrega de Un (01) folio útil de la correspondiente Constancia de Trabajo que anexo al presente escrito, de la cual se desprende que el mismo esta ejerciendo el dercho contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, elevo a su consideración ciudadana Juez de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 02 que le amplíen las presentaciones de 08 a 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo…..”


DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2007), a las siete horas con cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), razón por la cual se fijo la realización de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticuatro 824) de Octubre del año dos mil siete (2007), a las diez horas con treinta minutos de la mañana 810:30 a.m.), realizándose la audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal, en la fecha antes señalada, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelares sustitutivas de libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima, el contenido de la referida decisión es del tenor siguiente:

“….Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en el Municipio Pedernales, en fecha 01/02/65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana ALGIMIRA GONZALEZ (V), y del ciudadano OSMAN AKE (F), grado de instrucción 3er año en la Misión Rivas, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, residenciado en Capure, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 5, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, por si mismo o por terceras personas, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, en justa correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 3° y 5°, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido…”.


En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de de defensor del ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en el Municipio Pedernales, en fecha 01/02/65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana ALGIMIRA GONZALEZ (V), y del ciudadano OSMAN AKE (F), grado de instrucción 3er año en la Misión Rivas, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, residenciado en Capure, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida, que le fuera impuesta a su defendido.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo pasa esta juzgadora a verificar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la solicitud presentada por el abogado Dr. Emeterio Rangel Quintero, defensor del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, a su defendido, consistente en la presentación cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando que las presentaciones le sean ampliadas, en virtud de que él mencionado imputados se encuentra laborando actualmente en la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS GUERRERO C.A., como ALBAÑIL, ejerciendo así un derecho constitucional como es el del Trabajo, con el cual no solo satisface sus necesidades básicas como ciudadano, sino que con su labor contribuye con el crecimiento de nuestra país, que busca establece en su artículo 2 que Venezuela es un estado de justicia social y de derecho, que este estado propugna la felicidad de todos sus ciudadanos yu cuando un ciudadano labora, desarrolla una actividad, para si mismo y su grupo familiar, con ello coadyuva al logro de este fin. Ahora bien, si ciertamente al ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, se le impusieron medidas coercitivas a su libertad para garantizar su asistencia a los actos sucesivos del proceso, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), y por cuanto establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente y el Juez esta obligado a revisarla cada tres meses y verificar si las mantiene io las sustituye, así siendo que el imputado a solicitado la revisión de la medida que le fue impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello lo ha fundamentado en el hecho de que se encuentra trabajando. Así las cosas, se procede a revisar mediante el sistema Juris 2000, en el cual se observa que el ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643, ha cumplido con las presentaciones que le fueran acordadas, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, las cuales quedaron plasmadas en el sistema que a tal efecto se lleva, con la indicación del día y hora en que las cumple, así como en el Libro de presentaciones, considera esta juzgadora que la petición presentada por el abogado solicitante, se ajusta a derecho y en consecuencia, se declara CON LUGAR, la revisión de la medida y se le extiende en régimen de presentaciones cada treinta (30) días, manteniéndose la prohibición de acercarse a la presunta víctima, la adolescente MEDINA RITAJUAN ORINA DEL CARMEN, se cuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y que se deje constancia en el libro de presentaciones por parte de la secretaria de este Juzgado en relación al cambio de periodicidad de las presentaciones. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 243, 244, 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), al ciudadano ANSELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en el Municipio Pedernales, en fecha 01/02/65, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana ALGIMIRA GONZALEZ (V), y del ciudadano OSMAN AKE (F), grado de instrucción 3er año en la Misión Rivas, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, residenciado en Capure, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.643 y se le extiende la periodicidad, a treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 264, 243, 244 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO