REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000480
ASUNTO : YP01-P-2008-000480


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: ARCURI LEONICE ANTONIO RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/01/1993, de 15 años de edad, residenciado en El Triunfo, calle Bolívar, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, casa s/n de color beige, teléfono de ubicación 0286-7174384, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.181 y DAVID ENRIQUE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/06/1993, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador, detrás de la Guardia Nacional, casa s/n, teléfono de ubicación 0286-7186108, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.742.

DEFENSOR: DR. CARLY PATRICIA SOTILLO TRONCOSO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.692, con domicilio procesal en calle dalla casa Nro. 12, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente y oír al ciudadano PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, quien fue presentado por el Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ARCURI LEONICE y DAVID ENRIQUE AGUILERA RODRIGUEZ.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Coromoto Valero, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Pino Hernández Heriberto José, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado destacados en el Municipio Casacoima, debido a una denuncia realizada el día viernes, trece (13) de Junio de 2008, aproximadamente a las tres horas con diez minutos de la tarde (03:10 pm), por dos adolescente Arcuri Leoicie Antonio Rafael y David Enrique Aguilera Rodríguez quienes informaron que un ciudadano que vestía de franela amarilla y bermudas blanca que se encuentra por las adyacencias de la Cámara Municipal, los había robado dos celulares, realizando los funcionarios un recorrido punto a pie por la cámara municipal y avistaron a un ciudadano con las características descritas, a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele a este ciudadano un celular e informando que el otro celular estaba en la casa del ciudadano Rodríguez Derwis, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas procesales riela la entrevista Jairo José Vera Martínez, cursa en el folio seis y su vuelto entrevista realizadla ciudadano Arcuri Leonicie Antonio, cursa en el folio ocho y su vuelto entrevista realizada al ciudadana David Enrique Aguilera, cursa al folio ocho cadena de custodia, cursa al folio diecisiete el acta de experticia de Evaluó Real de los celulares. Ciudadana juez de las actas procesales se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal considera que el ciudadano Pino Hernández Heriberto José, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Abreviado en caso que el imputado solicite alguna practica de diligencia solicito el Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:

“…Yo tengo tiempo conociendo a Antonio, yo le cortaba el cabello, hubo momento yo le preste un teléfono que el iba a recibir una llamada, se lo llevo un día viernes y el quedo en devolverme el teléfono, luego yo se lo fui a pedir y el me dijo que había botado el teléfono, le dije que como iba hacer para pagarme el teléfono, el me dijo dame unos días y yo fui a ver, yo le dije como iba hacer el me dijo yo tengo mi teléfono aquí, yo le dije tu me vas a dejar el teléfono que cuando yo consiga los reales yo te devuelvo el tuyo. Mi teléfono era Nokia Eslaider, el de el era uno de 16 años, el me dio el teléfono ese y el primo me dio el teléfono de el, yo le dije que me iba a quedar con el teléfono el se molesto y me denuncia ante la policía que yo lo había robado. Lego yo iba caminando y la policía me detuvo, el dijo que lo apunte con un arma. En ningún momento he portado un arma de fuego, jamás yo he robado el es mi amigo jamás le he deseado algo malo. Respuesta a la pregunta de la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público: yo se lo quite bajando del liceo venia con su primo y otros estudiantes. Los dos celulares los portaba Antonio. Yo conocía Antonio y a David lo conozco Ali de vista. El teléfono Eslaider lo compro chimbiado en San Félix y yo le mande a poner una línea. Antonio venia escuchando música con los dos teléfonos. Yo le entregue a Antonio el día viernes hace dos semana y pico. Yo conozco Antonio hace tiempo porque yo le cortaba el cabello hace tiempo y el estudiaba con una sobrina mía. Antonio me llevaba noticias de mi novia Carolina Camber…”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. CARLY PATRICIA SOTILLO TRONCOSO, abogada en el libre ejercicio de la profesión quien explano sus alegatos de la manea siguiente:

“…oída como ha sido escuchado la declaración del imputando se ha roto con una relación que no esta acorde con lo que paso, difiero de la solicitud fiscal en cuanto a la privativa judicial de libertad por cuanto mi defendido tiene una buena conducta predilictual, rechazo la imputación fiscal por cuanto considero que estamos en presencia de una apropiación indebida. Solicito que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario pido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado, en caso de que el imputado no solicitase la practica de alguna diligencia, esto en garantía del derecho que tiene en su condición de imputado de requerir del Ministerio Público la practica de cualquier diligencia, y en la obligación que esta ella en su condición de Fiscalia de en su carácter de buena fe de realizar las practicas de diligencias solicitadas, de no ser así solicito entonces el procedimiento abreviado y que se remita la presente causa al Tribunal de Juicio, por cuanto respecto de la Vindicta Pública, ya no hay más actuaciones que realizar y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales de los imputados. Por tanto, realizada en flagrancia como fue la aprehensión del imputado, requiriendo la representante del Ministerio Público, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, ya que con los elementos que fueron traídos a la causa hasta esta fase, puede el Ministerio Público, demostrar la comisión del hecho punible, el cual se ejecuto en perjuicio de dos adolescente, de acuerdo al criterio del Ministerio Público. Visto tal requerimiento y siendo esta una facultad conferida de manera expresa por el legislador a los representante del Ministerio Público, y que con este procedimiento, previsto por el legislador, se garantiza una tutela judicial efectiva, y un procedimiento expedito, rápido sin dilaciones, sin menoscabar de manera alguna los derechos de los procesos y el debido proceso, y en virtud de que la fiscal manifestó en su exposición que si el imputado por si mismo o a través de su defensa solicitase alguna diligencia, y si bien el imputado en su declaración no solicito diligencia alguna en relación a la investigación, ni su defensora en el momento de realizar los alegatos de defensa, requirió del Ministerio Público, la practica de diligencia alguna, considerando, quien aquí decide, que efectivamente tal requerimiento se encuentra ajustado a derecho y debe ser declarado con lugar, por cuanto la búsqueda de verdad que el objeto último de la administración de justicia, se verifica en el juicio oral y público, con el contradictorio que se realice entre las partes, cuando existen suficientes elementos para el debate, como es el caso en el cual nos encontramos; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 283, ejusdem, se declara CON LUGAR el requerimiento del Ministerio Público de procedimiento abreviado, en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida Judicial preventiva privativa de Libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, a los fines de la imposición de la medida privativa solicitada por la fiscal, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, que los autores o participes sean las personas que están siendo procesadas, una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, ahora bien, para establecer el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo de las persona en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, del imputado. En cuanto al peligro de obstaculización debe verificarse si el procesado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de la investigación y la influencia que puedan ejercer sobre testigos víctimas o expertos; en el caso en concreto, la fiscal del Ministerio, ha imputado la comisión del delito de Robo en perjuicio de los adolescentes Arcori Leonice Antonio Rafael y David Enrique Aguilera Rodríguez, ahora bien, este tipo penal tiene una pena que supera no los diez años que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser tomado en cuenta por los juzgadores al momento de imponer la medida judicial privativa de libertad, tomando en cuanta además todas las circunstancias particulares del caso, en el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que en su límite superior supera el contenido de la norma antes mencionada, En el caso de marras, se observa entonces, la presunta comisión de un hecho, como el delito de Robo, ocurrido supuestamente el día doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, frente a la Cámara Municipal, cuando los adolescentes, que venían del Liceo Bolivariano de Casacoima, se iban a montar en la unidad de transporte uno de los ciudadanos que venía montado en la parte de atrás –guindado-, como fue señalado por la víctima en su entrevista, rendida por ante la Policía del Municipio Casacoima, se volteo y poniéndoles una pistola en el cuello al adolescente Arcuri Loenice Antonio y le dijo que le entregara los teléfonos celulares, el de él y el de su primo luego se bajo y salio corriendo por las veredas del frente de la Cámara Municipal, ahora bien cursan a las presentes actuaciones acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, de los objetos incautados y de las actuaciones realizadas para su incautación, actas de entrevista rendidas por los dos adolescente en la Policía del Municipio Casacoima, en la cuales señalan las circunstancias en que fueron objetos de un robo bajo la amenaza de un arma de fuego, acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE VERA MARTINEZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano Heriberto José Pino Hernández, en la cual deja constancias del teléfono celular que se le incauto al ciudadano imputado y el cual fue posteriormente reconocido por la víctima como uno de los celulares que le fue robado y de las circunstancias de su detención, establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que deben concurrir todos los supuesto, de ella, para que se dicte la medida judicial privativa de libertad, como es la presunta comisión de un hecho punible, que ese hecho punible, merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión de tal ilícito, presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, establece el artículo 251 que para fundamentar el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado dentro del proceso la conducta predelictual del mismo, así como en parágrafo primero establece que cuando los delitos imputados tienen una pena que supera los diez años se presume el peligro de fuga. Ahora bien, en la presente causa existen suficientes elementos para determinar la comisión del hecho, tales como el acta de aprehensión, el acta de entrevista de las dos víctimas adolescentes, el acta de declaración del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ VERA, quien estaba presente en el momento de la detención del imputado, el acta de cadena de custodia de los objetos incautados, -los dos celulares-, la experticia de avaluó real de los celulares, realizada por el funcionario Guillen Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los copias simples de las facturas por medios de las cuales se demuestra la propiedad de los celulares, el contrato de afiliación al servicio de telefonía celular, y de la misma declaración del imputado, quien manifestó haber despojado de los teléfonos al ciudadano, aún cuando las circunstancias señaladas por él sean distintas, ha manifestado haber despojado al adolescente de los celulares, todo lo cual nos hace presumir estar frente a la comisión del delito imputado por la fiscal del Ministerio Público, como es el delito de robo. Ahora, tenemos cubierto el primer extremo, encontrarnos ante un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia del mismo. El segundo numeral de la norma o extremo, fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados ya por esta juzgadora, acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, de los objetos incautados y de las actuaciones realizadas para su incautación, actas de entrevista rendidas por los dos adolescente en la Policía del Municipio Casacoima, en la cuales señalan las circunstancias en que fueron objetos de un robo bajo la amenaza de un arma de fuego, acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE VERA MARTINEZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano Heriberto José Pino Hernández, en la cual deja constancias del teléfono celular que se le incauto al ciudadano imputado y el cual fue posteriormente reconocido por la víctima como uno de los celulares que le fue robado y de las circunstancias de su detención, facturas en copias simple de la compra de los celulares que fueron objeto de robo, contrato de afiliación al servicio de Móvil Net., acta de cadena de custodia de los objetos incautados, acta de experticia de avaluó real distinguida con el Nro. 018 de fecha 14 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario Guillen Eduardo, a los celulares en los cuales se establece que el valor de los mismos es de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bf. 450,00), todo lo cual nos conlleva a determinar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Heriberto José Pino Hernández, sea el autor o participe en la comisión del tipo penal precalificado, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ello hay que verificar el arraigo en el país, ha manifestado el imputado que tiene residencia fija en la Urbanización Aniceto Lugo, de este Municipio, se desprende del acta policial que el imputado no presenta ningún registro policial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que están cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, de los objetos incautados y de las actuaciones realizadas para su incautación, actas de entrevista rendidas por los dos adolescente en la Policía del Municipio Casacoima, en la cuales señalan las circunstancias en que fueron objetos de un robo bajo la amenaza de un arma de fuego, acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE VERA MARTINEZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano Heriberto José Pino Hernández, en la cual deja constancias del teléfono celular que se le incauto al ciudadano imputado y el cual fue posteriormente reconocido por la víctima como uno de los celulares que le fue robado y de las circunstancias de su detención, facturas en copias simple de la compra de los celulares que fueron objeto de robo, contrato de afiliación al servicio de Móvil Net., acta de cadena de custodia de los objetos incautados, acta de experticia de avaluo real distinguida con el Nro. 018 de fecha 14 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario Guillen Eduardo, a los celulares en los cuales se establece que el valor de los mismos es de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bf. 450,00); todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Robo, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal, considerando pues que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación del hoy investigado en la comisión del tipo penal antes descritos, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, no de la solicitada por el Ministerio Público, como es la privación, sino de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas. Ahora bien, establece esta norma, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidad del numerales 3, 4, 5 y 8, consistentes en presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a las víctimas, hasta la realización del juicio oral y público; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación una vez que el imputado haya dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuesta en el cuerpo de esta decisión.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos PINO HERNÁNDEZ HERIBERTO JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-03-1987, de 21 años de edad, hijo de Juana Del Valle Hernández (V) y Heriberto José Pino (v), Grado de Instrucción 7° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.073.965, ocupación: Comerciante, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la Urbanización Aniceto Lugo, Estado Delta Amacuro; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 8, consistentes en presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a las víctimas, hasta la realización del juicio oral y público; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO